SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2981-2023 Radicación n.°100052 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra LABORATORIO BIOIMAGEN LTDA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva en contra del Laboratorio Bioimagen Ltda. En Liquidación, en su condición de empleador, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social Radicación n.° 100052 SCLAJPT-06 V.00 2 en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $43.556.069,00 junto con los intereses moratorios por valor de $33.417.300,00 con corte al 9 de diciembre de 2022 y las costas del proceso.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 7 de febrero de 2023, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social acorde con el criterio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en respaldo reprodujo apartes de la providencia CSJ AL229-2021, y resolvió: […] revisada la actuación se advierte que la liquidación de aportes pensionales adeudados de fecha 09 diciembre de 2022, no fue elaborada en la ciudad de Bogotá D.C., por lo tanto, al no tenerse evidencia del lugar de expedición, resulta diáfano que la suscrita no tiene competencia para conocer del asunto por falta de competencia por factor territorial, Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los jueces laborales del circuito de la ciudad de Medellín, al ser en esa ciudad que tiene su domicilio la ejecutante, conforme al referente legal antes citado y la jurisprudencia de esta Sala.
En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. (PDF f°91 a 92 Cuad. Conflicto). Recibida la demanda por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en proveído de 22 de agosto de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de Radicación n.° 100052 SCLAJPT-06 V.00 3 la misma, acorde con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AL1059-2023, así razonó: […] en el caso bajo estudio, tenemos que la ejecutante Protección S.A. tiene como domicilio principal la ciudad de Medellín (Antioquia), sin embargo, el título ejecutivo No. 16268-22 del 22 de diciembre de 2022 tiene como lugar de expedición la ciudad de Bogotá, como se evidencia en la página 26 del archivo 02 del expediente digital.
Así las cosas, acorde con la regla de competencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, la competencia de este proceso le compete asumirla al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y no a este despacho, toda vez que la AFP demandante tiene la facultad de elegir ante que circuito judicial promovía su demanda y eligió para este caso el circuito de Bogotá. En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda de la referencia radica en el remitente, al ser en esa ciudad el lugar donde fue expedido el título presentado por la entidad ejecutante.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Radicación n.° 100052 SCLAJPT-06 V.00 4 En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de la demandas para el cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la administradora demandante en la ciudad de Medellín al no tener evidencia del lugar de expedición del título ejecutivo; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por lugar donde se profirió el título que se pretende ejecutar en virtud de la misma disposición invocada, que se allegó con la demanda y fue la elección de la ejecutante.
Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Radicación n.° 100052 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la demanda ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por integración normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas Radicación n.° 100052 SCLAJPT-06 V.00 6 oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL3844-2022, AL1940- 2023 y AL1095-2023 donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Medellín, (PDF f°13 a 26 Cuad. Conflicto); en igual forma, el documento aducido como título ejecutivo para el cobro de las cotizaciones en mora en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, es «el Título Ejecutivo No.16268–22» y señaló como su lugar y fecha de expedición «BOGOTÁ, 22 de diciembre de 2022», como se deduce de la documental vista a folio 27 del expediente digital, que, por tanto, corresponde a la segunda hipótesis contenida en el referente legal citado en precedencia, por el lugar en donde se «hubiese proferido la resolución correspondiente».
(CSJ AL3844-2022 y AL1940- 2023). Radicación n.° 100052 SCLAJPT-06 V.00 7 De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los despachos en conflicto sean competentes para conocer de la presente demanda, pero como la ejecutante eligió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por tanto, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, pues tal elección debe ser atendida por la autoridad judicial y no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. Por último, ante la evidente reincidencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención y los conmine para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta rebelde augura, además, congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100052 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra LABORATORIO BIOIMAGEN LTDA EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100052 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 100052 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 18 de octubre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________