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AL2981-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2981-2022 Radicación n. °94400 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por HUGO ARMANDO CASTRO GALLARDO, GLADIS IBET BARRERA ANDRADE y CARLOS FELIPE NARVÁEZ RODRÍGUEZ en contra de JESÚS LIBARDO MORALES MELO.

I.

ANTECEDENTES Hugo Armando Castro Gallardo, Gladis Ibet Barrera Andrade y Carlos Felipe Narváez Rodríguez, instauraron demanda ejecutiva laboral en contra de Jesús Libardo Morales Melo, a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS Radicación n.°94400 2 M/CTE ($298.049.807), por concepto de prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, sumas que fueron debidamente reconocidas y liquidadas en el contrato de transacción suscrito entre las partes el 14 de marzo de 2021; incluyendo además, los intereses y sanción moratoria desde el 14 de mayo de 2021 hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado; así como, las costas y agencias en derecho del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad judicial que a través de auto del 25 de marzo de 2022, rechazó la demanda por considerar su falta de competencia para conocer del proceso, y argumentando que, en atención a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso –aplicable por analogía al procedimiento laboral-, el factor territorial en los procesos ejecutivos se rige por el lugar en donde se da cumplimiento a cualquiera de las obligaciones contractuales; que en el presente caso, es el municipio de Orito del Departamento de Putumayo, sitio que además, fue designado por las partes como domicilio contractual del acuerdo transaccional.

Por tal razón, considera el despacho que la sede judicial competente para asumir el conocimiento del caso, se encuentra ubicada en Popayán, por lo que, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, para lo de su trámite. Una vez arribadas las diligencias, el operador jurídico que recibió el expediente, mediante providencia del 03 de junio Radicación n.°94400 3 de 2022, puso de presente su carencia de competencia para adelantar el trámite, en tanto adujó que: “(…) se advierte por esta judicatura que a la parte actora le asiste la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde se prestó el servicio o el del domicilio del demandado, tal como se dispone en el artículo 5 del C. P. L. y de la S. S modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, el cual establece: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” Revisada la demanda, se observa que al aparecer el último lugar donde prestó el servicio fue en el municipio de Orito –Putumayo, sin embargo, en cuanto al domicilio del demandado se encuentra que es en el municipio de Pasto-Nariño. Así las cosas, la competencia para conocer del presente asunto se halla radicada tanto en el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa (por el último lugar donde prestó el servicio), como en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (por el domicilio del demandado), siendo discrecionalidad del demandante escoger el lugar donde desea se tramite el proceso.

En consecuencia, dado que la parte demandante decidió radicar la demanda en el municipio de Pasto-Nariño, es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto quien debe conocer del presente proceso, anotando que no son de recibo sus argumentos por cuanto debe este juzgado poner de presente que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto desconoce la figura denominada por la doctrina y la jurisprudencia como “fuero electivo”, el cual le asiste a la parte actora.

Es así que, el demandante al escoger el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y encontrándose este facultado, para darle tramite a la presente acción excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso”. Así las cosas, el juzgado propuso la colisión negativa de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Radicación n.°94400 4 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, el conflicto negativo de competencia es generado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, por cuanto, ambos consideran no ser la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto de referencia. Por un lado, el despacho con sede judicial en Pasto, aduce que por tratarse de un proceso originado en un negocio jurídico que, además implica la existencia de un título ejecutivo, la competencia está determinada por el lugar de cumplimiento de las obligaciones que, para el caso en concreto, es Putumayo, cuyo único juzgado laboral del circuito se encuentra ubicado en Mocoa, por lo que, es dicha autoridad la que debe atender el asunto.

Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, sostiene que en materia de conflictos de la seguridad social, el factor de competencia territorial está determinado en razón al lugar en donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandado y, como los demandantes, en ejercicio de su fuero electivo, dirigieron el asunto a los juzgados de Pasto (domicilio del accionado), automáticamente excluyeron la competencia de cualquier otro estrado judicial que eventualmente pudiera conocer del litigio.

Como quiera que lo perseguido en el presente asunto es el cumplimiento de obligaciones laborales demarcadas en un acuerdo transaccional, conviene recordar que, a pesar de que los artículos 2° y siguientes del Código Procesal del Trabajo Radicación n.°94400 5 y de la Seguridad Social, contienen disposiciones específicas respecto de la competencia territorial en lo que atañe a la especialidad laboral y de la seguridad social, no existe legislación expresa que defina las reglas para conocer del trámite de acciones ejecutivas promovidas en relación con sumas dinerarias provenientes de un título ejecutivo, como ocurre en el presente caso.

Al efecto, es dable traer a colación lo preceptuado en la parte general del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, más específicamente, en el artículo 5° ibidem, modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se establece que, la competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor.

Lo anterior, en tanto que es dicha norma a la primera que se debe acudir a la hora de llenar vacíos respecto de la competencia en materia laboral, al disponer el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto y sólo a falta de éstas, por vía de aplicación analógica, las del Código Judicial (hoy CGP).

Ante dicha situación y, al examinar detalladamente el expediente, se observa: (i) que, el domicilio, tanto de la pasiva como de la activa dentro del proceso, es Pasto; (ii) que los contratantes en el acuerdo transaccional fijaron como domicilio contractual Orito; (iii) ciudad que además es en donde se prestaron los servicios por parte de los trabajadores y;

(iv) se pactó el cumplimiento de la obligación contractual. Radicación n.°94400 6 De tal suerte, encuentra la Sala, que le asiste razón al despacho con sede en Mocoa, cuando manifiesta que, respecto del presente litigio se predica una convergencia de competencias, en tanto que, en un principio ambos despachos judiciales estaban habilitados para asumir el conocimiento del asunto (el de Pasto, por ubicarse en el domicilio del demandado, y, el de Putumayo, por hallarse en el lugar en donde se prestaron los servicios por parte de los demandantes).

Así las cosas, es dable recordar que, como lo ha hecho esta Corte en múltiples ocasiones, cuando un despacho judicial observa que no existe claridad acerca de la determinación de la competencia por factor territorial en un proceso, lo más acertado es, requerir al demandante para que ejerza en debida forma su fuero electivo, a fin de evitar reemplazar injustificadamente su voluntad.

Ahora bien, se advierte que en el presente caso, no existe duda acerca de la voluntad de la parte activa para determinar el fuero que le asiste, pues, en el libelo introductor, ésta expresó: “Es Usted competente, Señor Juez, para conocer de la presente demanda, en consideración a la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes, y la cuantía (…)”.

(Subrayas de la Sala) Bajo ese contexto, observa esta Corporación, que los actores manifestaron válidamente su deseo de tramitar el presente proceso de ejecución ante el despacho del domicilio del demandado, que, por demás concuerda con el lugar en donde impetraron la demanda, es decir, el juzgado con sede en Pasto. Radicación n.°94400 7 En atención a lo discurrido, es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el estrado judicial llamado a conocer del referido asunto, por lo que, será allí a donde se devolverán las diligencias, para que se surta el trámite respectivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta HUGO ARMANDO CASTRO GALLARDO, GLADIS IBET BARRERA ANDRADE y CARLOS FELIPE NARVÁEZ RODRÍGUEZ en contra de JESÚS LIBARDO MORALES MELO, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°94400 8 Radicación n.°94400 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de julio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 094 la providencia proferida el 06 de julio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________