SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2980-2023 Radicación n.°99906 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por el demandado RAFAEL ALFONSO ARCILA SUÁREZ en su condición de propietario del establecimiento de comercio MESAS Y ENCHAPES, contra el auto de 30 de junio de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral que contra el recurrente y solidariamente contra ALMACENES FLAMINGO S.A. y MUEBLES FABRICAS UNIDAS SAS, instauraron JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA, BERNARDO TORRES ALCARAZ y DARLIN SERRANO VERGARA.
Radicación n.°99906 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que los señores Jaime Alberto Galeano Suaza, Bernardo Torres Alcaraz y Darlin Serrano, instauraron proceso ordinario laboral contra Rafael Alfonso Arcila Suárez en calidad de Propietario del establecimiento de comercio Mesas y Enchapes, y solidariamente contra Almacenes Flamingo S.A. y Muebles Fábricas Unidas SAS, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de sendos contratos de trabajo a término fijo, que finalizaron por causa imputable al empleador.
En consecuencia, se condene al pago del tiempo faltante del último contrato y los salarios y prestaciones sociales de la próxima renovación, conforme lo establece el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; los salarios debidos y diferencias de las liquidaciones de prestaciones sociales; las horas extras laboradas y no pagadas; el reajuste de la liquidación por no incluir como factor salarial las horas extras y la bonificación habitual reconocidas y pagadas; la devolución de las deducciones de $50.000 mensuales; la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 22 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que le(sic) asiste derecho a los demandantes JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA con CC 98.669.043, BERNARDO TORRES ALCARAZ con CC 8.405.131 y DARLIN SERRANO VERGARA con CC 8.188.629 a la devolución Radicación n.°99906 SCLAJPT-06 V.00 3 de las sumas descontadas por concepto de préstamo.
SEGUNDO: DECLARAR que la suma pagada por concepto de bonificación a JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA constituye factor salarial.
TERCERO: DECLARAR que le(sic) asiste derecho a los demandantes al reajuste de las prestaciones sociales, en función del salario devengado.
CUARTO: CONDENAR al señor RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ (sic), con CC 71.698.065 a pagar los siguientes conceptos: A. JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA: - La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($362.920) por concepto de auxilio de cesantías dejadas de pagar. - La suma de QUINIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y SEIS PESOS ($510.046) por concepto de prima legal de servicios. - La suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS ($41.607) por concepto de intereses sobre las cesantías. - La suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1’350.000) por concepto de descuentos no autorizados. - Indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 26 de noviembre de 2019 hasta la fecha de pago, en razón de $27.603 diario.
B. BERNARDO TORRES ALCARAZ: - La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($454) por concepto de auxilio de cesantías dejadas de pagar. - La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($384) por concepto de prima legal de servicios. - La suma de CINCUENTA Y DOS PESOS ($52) por concepto de intereses sobre las cesantías. - La suma de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL PESOS ($1’063.000) por concepto de descuentos no autorizados. - Indemnización moratoria consistente en un día de salario Radicación n.°99906 SCLAJPT-06 V.00 4 por cada día de retraso desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha de pago, en razón de $27.603 diarios C. DARLIN SERRANO VERGARA: - La suma de CIENTO TRECE PESOS ($113) por concepto de auxilio de cesantías dejadas de pagar. - La suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($2.573) por concepto de prima legal de servicios. - La suma de CIENTO OCHO PESOS ($108) por concepto de intereses sobre las cesantías. - La suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) por concepto de descuentos no autorizados. - Indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de retraso desde el 3 de octubre de 2019 hasta la fecha de pago, en razón de $27.603 diarios QUINTO: DECLARAR prósperas las excepciones de INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR PARTE DE ALMACENES FLAMINGO SA y MUEBLES FÁBRICAS UNIDAS S.A.S. CON RESPECTO A OBLIGACIONES CON LOS DEMANDANTES, INEXISTENCIA DE DESPIDOS y de manera parcial la excepción de INEXISTENCIA DE FACTORES SALARIALES, PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN.
SEXTO: ABSOLVER a ALMACENES FLAMINGO SA y MUEBLES FABRICAS UNIDAS S.A.S., de todas las pretensiones invocadas en su contra.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a RAFAEL ALFONSO ARCILA SUAREZ (sic) por haber resultado vencido en juicio, señalando como agencias en derecho la suma de $1.360.000, a favor de Jaime Alberto Galeano Suaza, la suma de $1.274.000 a favor de Bernardo Torres Alcaraz y la suma de $1.220.000 a favor de Darlin Serrano Vergara.
OCTAVO: CONDENAR en costas a los demandantes y a favor de ALMACENES FLAMINGO SA y MUEBLES FABRICAS UNIDAS, señalando como agencias en derecho la suma de $560.000 a cargo de cada uno y a favor de cada una de las sociedades.
NOVENO: Se autoriza la entrega del título judicial [ ] La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 29 de mayo de Radicación n.°99906 SCLAJPT-06 V.00 5 2023 resolvió la apelación interpuesta por el demandado Rafael Alfonso Arcila Suárez donde confirmó la de primer grado e impuso costas al impugnante.
El demandado Rafael Alfonso Arcila Suárez interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, y el Tribunal lo denegó en proveído de 30 de junio de 2023, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir por cuanto las condenas impuestas a favor de cada uno de los demandantes en ambas instancias por auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, descuentos no autorizados e indemnización moratoria calculada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, en forma individual, en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala, ninguna supera la cuantía para recurrir en casación, conforme al total de la cuantificación individual para cada demandante, así: JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA $36.188.669;
BERNARDO TORRES ALCARAZ, $45.477.117 DARLIN SERRANO VERGARA, $37.125.196 Inconforme con esta decisión, el accionado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el que sustentó que en su condición de pequeño empresario «no cuenta con recursos económicos suficientes …. para asumir una sanción moratoria que le seguirá sumando» por ello le manifestó a su vocero judicial «que no tiene con que pagar la mora al menos por los cinco años próximos», que, por tanto, «las condenas en su contra con la sumatoria de esos tres años más de mora que aún le faltan superan con Radicación n.°99906 SCLAJPT-06 V.00 6 creces la cuantía de los 120 SMLMV» por ser la sanción moratoria una obligación de tracto sucesivo es suficiente para conceder el recurso.
Mediante providencia de 26 de julio de 2023 el juez plural mantuvo el proveído impugnado para ello, consideró que la condena impuesta no era de tracto sucesivo. En apoyo, citó las providencias CSJ AL1102-2022 y AL2750-2020. En subsidio, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que serán Radicación n.°99906 SCLAJPT-06 V.00 7 susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado suma de $139.200.000. Conforme lo tiene adoctrinado de forma pacífica esta Corporación, el monto actual de la resolución desfavorable al impugnante que, se repite, determina el interés económico para recurrir en casación, se consolida justamente en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente, ello en aras del respeto a la igualdad de los ciudadanos frente a la aplicación de la ley, tomar como única fecha para la liquidación de las condenas de tracto sucesivo o periódicas, (v.gr. mesadas pensionales, indemnización moratoria, entre otras), la del día en que se profiere la sentencia del tribunal; por tanto, a efectos de cuantificar aquel interés para la parte demandada, se ha de definir, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado de acuerdo a la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y liquidadas hasta la fecha del fallo de segundo grado generalmente, observando el mínimo dispuesto en el referente legal respectivo.
Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés económico del recurrente está determinado por las condenas a favor de cada uno de los demandantes al pago por auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, descuentos no autorizados e indemnización moratoria calculada de manera Radicación n.°99906 SCLAJPT-06 V.00 8 individual, impuestas por el juez de primer grado y confirmadas en la alzada.
(CJS AL1102-2022). Ahora, como el recurrente no expresó disentimiento alguno, al no cuestionar la cuantificación efectuada por el colegiado. El reproche se circunscribe al hecho de que el cálculo relacionado con la sanción moratoria se realizó desde la fecha señalada por el juez de primer grado y hasta la data en que se profirió el fallo de segunda instancia, cuando en su sentir, por su situación financiera, dada la falta de recursos para sufragarla, causaría que se extendiera en el tiempo, más allá de la sentencia de segundo grado y cuando menos por cinco años.
En ese orden, la liquidación del interés económico para recurrir debe calcularse con esa proyección, con lo que superaría el límite mínimo para acceder al recurso extraordinario. Pues bien, frente al argumento expuesto por el recurrente referido a extender la temporalidad de la sanción moratoria más allá de la decisión de segundo grado, esta Sala ha sostenido con reiteración que para la determinación del interés para recurrir en casación del demandado, se deben calcular las condenas que expresamente le hayan sido impuestas hasta la fecha del fallo de segunda instancia, pues, en realidad, lo que se cuantifica es el costo económico que deberá asumir la parte demandada, en virtud de las condenas impuestas, que justamente se consolidan hasta dicha data, toda vez que las contingencias no previstas al momento de conceder el recurso tornaría incierto y de imposible tasación el interés económico en todos los casos, Radicación n.°99906 SCLAJPT-06 V.00 9 pues se insiste, el perjuicio se consolida justamente en la fecha de la sentencia contra la cual se intenta el mecanismo extraordinario, por lo que la cuantificación efectuada por el colegiado se ajusta a los criterios expuestos, por lo cual no habría lugar a modificar la decisión del Tribunal.
(CSJ AL3200-2022, AL3366-2018, AL1488-2020). En efecto, esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no hipotéticos o eventuales que el demandado crea encontrar inmersos en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende la censura.
Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. Cumple citar la providencia CSJ AL 22 jul, 2009, Rad. 39483, (criterio reiterado en providencias CSJ AL934-2018; AL498-2017; AL1488-2020, entre otros), donde precisó la Sala: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.
Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o Radicación n.°99906 SCLAJPT-06 V.00 10 hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, más aún cuando el recurrente en queja olvidando la necesaria demostración económica que precisa su pretensión en el presente recurso, no ofrece ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, más cuando ni siquiera le ofreció reparo el cálculo por este efectuado, pues se limitó a solicitar una proyección, que a su juicio, debe tenerse en cuenta y con la cual se alcanza la cuantía mínima del interés económico para recurrir en casación, y, contrario a lo que sostiene el censor, en verdad no existe deficiencia alguna en el estimativo efectuado por el colegiado, al no encontrar parámetros distintos que permitan incrementar el agravio que afecta al recurrente, pues su liquidación se ajusta a los claros términos de las condenas impuestas a la data de la alzada.
En consecuencia, es claro, entonces, que el interés del recurrente debe ser liquidado como lo hizo el Tribunal hasta el momento en que se produjo la decisión de segunda instancia y no con proyección a futura, concretándose en los siguientes montos $36.188.669, $45.477.117 y $37.125.196 para cada uno de los demandantes respectivamente, sumas que tomadas individualmente como corresponden están lejos superar el límite exigido para colmar el interés económico requerido.
Radicación n.°99906 SCLAJPT-06 V.00 11 Así, sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma claramente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por no asistirle interés económico para ello.
En consecuencia, el razonamiento del recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por el convocado, por lo que se declarará bien denegado. Sin lugar a costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el demandado RAFAEL ALFONSO ARCILA SUÁREZ en su condición de propietario del establecimiento de comercio MESAS Y ENCHAPES, contra la sentencia de 29 de mayo de 2023, Radicación n.°99906 SCLAJPT-06 V.00 12 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral que contra el recurrente, ALMACENES FLAMINGO S.A. y MUEBLES FABRICAS UNIDAS SAS, siguieron JAIME ALBERTO GALEANO SUAZA, BERNARDO TORRES ALCARAZ y DARLIN SERRANO VERGARA.
Costas como se indicó en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°99906 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.°99906 SCLAJPT-06 V.00 14 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 18 de octubre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________