CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2980-2022 Radicación n. 93028 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELIANA PÉREZ SÁNCHEZ contra REMBERTO MANUEL PAYARES MERCADO.
I.
ANTECEDENTES La señora ELIANA PÉREZ SÁNCHEZ, instauró demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de REMBERTO MANUEL PAYARES MERCADO, a efectos de que se declare: la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue terminado por cumplir a cabalidad con su objeto; que se ordene al Radicación n.° 93028 SCLAJPT-06 V.00 2 demandado a pagar el 35% de honorarios profesionales más el 5% de gastos procesales; que se condene al pago de los perjuicios causados y los intereses correspondientes al momento del fallo.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, despacho que mediante auto del 15 de diciembre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, el cual determina la competencia por el último lugar donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado a elección del actor.
Es así, que el referido despacho argumentó: “(…) tenemos que a folio 17 del expediente, se encuentra un escrito remitido a la demandante, en el cual se señala que esta adelantó las gestiones ante FIDUPREVISORA S.A, vía correo electrónico, la respuesta la emite esta entidad a la accionante desde Bogotá, por lo tanto la última actuación gestión se adelantó directamente en el domicilio principal de la entidad antes mencionada en la ciudad de Bogotá. … Vista de ésta forma las cosas y teniendo en cuenta que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería no tiene competencia territorial ni en Bogotá ni en Sahagún, es preciso remitir a uno de estos despachos el presente proceso.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Municipal de pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para su conocimiento, quien, a través de providencia de 28 de Radicación n.° 93028 SCLAJPT-06 V.00 3 febrero de 2022, se abstuvo de avocar su conocimiento, y ordenó remitir el citado asunto a esta Corporación, argumentando lo siguiente: “(…) a partir de los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda y el contenido de los anexos, la única relación que esta controversia tiene con la ciudad de Bogotá es que acá tiene su domicilio principal la Fiduprevisora S.A., pagadora de la sanción por retardo en el pago de cesantías; sociedad que, por demás, no está llamada al juicio y tiene sucursales u oficinas en varias ciudades del país. Así las cosas, resulta evidente que el lugar de prestación de los servicios profesionales por parte de la demandante no fue Bogotá D.C., sino preponderantemente la ciudad de Montería, y de otra parte, que el domicilio de la parte demandada es Sahagún, que si bien es un circuito judicial distinto al de Montería, debe memorarse que la parte actora −dentro del fuero electivo legalmente habilitado− decidió radicar la demanda según el último lugar de la prestación del servicio, y no del domicilio del enjuiciado.
En los anteriores términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES Acorde con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
De esta manera, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, resulta aplicable el artículo 5 del Radicación n.° 93028 SCLAJPT-06 V.00 4 CPTS, modificado por el art. 3º de la Ley 712 de 2001, el que establece: ARTÍCULO 5º. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De la normativa transcrita con precedencia, claramente se desprende que la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio, o en su defecto, el del domicilio del convocado, garantía de que disponen los accionantes para demandar, y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como “fuero electivo”.
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda, lo cual se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala, en proveído CSJ AL86786-2020.
Descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que el actor mediante apoderado judicial, presentó la demanda ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, en atención al último lugar donde prestó sus servicios a favor del demandado, tal y como se infiere del documento obrante a folios 16 – 17 del expediente, el cual corresponde al poder especial suscrito Radicación n.° 93028 SCLAJPT-06 V.00 5 por el demandante y el contrato de prestación de servicios profesionales como abogado, en cuya cláusula cuarta indica, que las labores contratadas se ejecutaran en la ciudad de Montería. Además, la gestión principal para la obtención del pago de la sanción en favor del demandado, se realizó de forma física en las dependencias de la Fiduprevisora en Córdoba, ubicada en la ciudad de Montería, escrito que se evidencia en folio 18 del expediente.
Ahora bien, en virtud de la normativa enunciada, como de las documentales señaladas, debe asignarse el conocimiento de la Litis al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Montería, en razón a que fue esa ciudad la elegida por el demandante para adelantar la respectiva acción judicial y se encuentra entre aquellas que según las normas adjetivas aplicables era posible seleccionar en razón de la prestación del servicio.
Así las cosas, se concluye que es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, es el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 93028 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta ELIANA PÉREZ SÁNCHEZ contra REMBERTO MANUEL PAYARES MERCADO, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERIA y al JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93028 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 93028 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de julio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 094 la providencia proferida el 06 de julio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________