SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2979-2023 Radicación n.°99550 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por los demandantes REBECA FERNÁNDEZ DE VARGAS y LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ BORRERO, contra el auto de 11 de mayo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario que los recurrentes instauraron en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P ELECTRICARIBE.
I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que Rebeca Fernández de Vargas y Luis Alfonso Fernández Borrero llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe Electricaribe Radicación n.°99550 SCLAJPT-06 V.00 2 S.A. E.S.P., con el propósito de que se declarara que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 entre la Electrificadora del Magdalena S.A. -hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-, y el sindicato de trabajadores de aquella empresa, que entre los beneficios convencionales se acordó el pago total del aporte a la salud por parte de la empleadora y la fijación como tarifa fija del servicio público de energía para los trabajadores de $47.
En consecuencia, condenar a la convocada al reintegro del valor equivalente al 12% de sus mesadas pensionales, descontado mensualmente a partir del año 2002 por concepto de aportes a la salud, al igual que los dineros cobrados por consumo de energía desde marzo de 2017. Así mismo, estimó la cuantía de las pretensiones de la demanda en suma mayor a 20 SMLV.
(PDF. f°12 Cno. 1). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 19 de febrero de 2020 puso fin a esa instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso la alzada que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022 donde confirmó la de primer grado e impuso costas a la parte actora.
Radicación n.°99550 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra esta última determinación la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo denegó en proveído de 11 de mayo de 2022, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir por cuanto las súplicas denegadas en primera instancia sobre la devolución de los dineros descontados por concepto del 12% de la mesada pensional por aportes a salud y lo cobrado por consumo de energía, no son susceptibles de cuantificación por cuanto no obraba dentro del plenario prueba alguna que permitiera «realizar las respectivas operaciones aritméticas, a efectos de determinar el monto a devolver, dado que el valor de las mismas no puede basarse en suposiciones, se requiere tener la certeza de este para efectos de establecer si existe o no, lo que conlleva, a una imposibilidad para determinar el interés jurídico para recurrir».
Inconforme con la anterior decisión los accionantes formularon recurso de reposición para lo cual expusieron: […] sí existen pruebas documentales para tales efectos. La primera, nace de las pretensiones de la demanda: 1. La devolución del 12% por concepto de salud de las mesadas pensionales hasta la fecha del efectivo cumplimiento. Lo que implica que a cada uno de ellos está determinado desde el reconocimiento de la pensión hasta el efectivo cumplimiento. 2.
El reintegro de los dineros cobrados por consumo de energía desde marzo de 2017 a cada uno de los demandantes. La segunda, está en el acervo probatorio: l. Las documentales la que corresponde al numeral 7°, copia de las resoluciones de reconocimiento de pensión a los demandantes. Radicación n.°99550 SCLAJPT-06 V.00 4 2. Las documentales que corresponde al numeral 8°, copia de las certificaciones de pagos de los demandantes, donde consta el descuento del 12% por concepto de salud. 3.
Las documentales que corresponde al numeral 9º, copias de las facturas de energía de los demandantes. La tercera, la facultad oficiosa que tiene el Juez de los deberes oficiosos consagrados en los Art. 54 y 83 del C. P. del T. En subsidio, solicitaron, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por auto de 7 de junio de 2023, para mantener su posición, precisó que: […] en el plenario reposan las certificaciones de pagos donde consta el descuento del 12% por concepto de salud y las facturas de energías, encuentra la Sala, que estas se enumeran dentro del acápite de pruebas, sin embargo, dentro del mismo, lo que milita es un recibo de la factura de energía del mes de agosto de 2018, de igual forma, un comprobante de pago del mes de abril de 2018, de la accionante REBECA FERNÁNDEZ DE VARGAS.
Respecto a LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ BORREGO, se cuenta con la factura de energía del mes de agosto de 2018 y el desprendible de pago del mes mayo de 2018, razón por la cual, se itera, no existe prueba de los montos descontados por dichos conceptos a partir de marzo de 2017. En subsidio, ordenó la remisión de expediente digital a esta Corporación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.°99550 SCLAJPT-06 V.00 5 Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas o revocadas por la sentencia que se intente impugnar y en el caso del demandado, aquel está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $120.000.000. Así, se tiene que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo;
(ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés económico para recurrir. Conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, para cuantificar el interés económico de la parte demandante a efecto de acceder al recurso de casación, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por los actores en el Radicación n.°99550 SCLAJPT-06 V.00 6 escrito inaugural, que corresponde, sin más, a las peticiones imploradas y denegadas por el juez de primer grado y confirmadas por el de segunda instancia; pues lo que se ha tener en cuenta es el valor económico que implique una pérdida para dicha parte con motivo de la absolución impartida, siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones.
También ha reiterado con profusión, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL, 1º jul. 1993 rad. 6183 y 25 ene. 2005, rad. 25588 AL2741-2022). Acorde con lo anterior, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la parte actora se centra en el petitum de la demanda inicial, enderezado a obtener el reintegro del valor equivalente al 12% de sus mesadas pensionales, descontado mensualmente a partir del año 2002 por concepto de aportes a la salud, así como los dineros cobrados por consumo de energía desde marzo de 2017, por abandonar lo acordado convencionalmente en el año 1985 sobre la tarifa fija del servicio público de energía para los trabajadores en la suma de $47; súplicas que no se valoraron en términos económicos, por el contrario, se solicitaron de manera general y abstracta, sin estar referidas a una valoración económica concreta, lo que entraña, que en principio, no sean susceptibles de cuantificarse o concretarse en específicas sumas.
Así las cosas, se desconoce el valor que aspiraban los Radicación n.°99550 SCLAJPT-06 V.00 7 actores les fuera reintegrado mediante sentencia judicial, al omitir fijar un monto, así fuera aproximado e imprescindible para determinar una medida de valor de lo pretendido, por cuanto el perjuicio que haya podido causar la sentencia cuya revisión se persigue, debe ser plenamente determinable en dinero, esto es, claramente cuantificable al momento de la concesión del recurso, omisión que no puede suplirse u obviarse en el presente trámite.
En efecto, si en el escrito de demanda no se suministró ningún parámetro que permitiera determinar la cuantía de dichas pretensiones, resulta imposible calcular el valor de lo pretendido al no señalar el monto de las mesadas pensionales, ni de los valores sufragados por servicio público de energía durante el periodo cuya devolución se persigue y habiliten la elaboración de los cálculos correspondientes.
Adicionalmente la Sala para los efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación debe limitarse a la información que obra al interior del expediente que corresponde a las documentales en lo atinente al descuento de 12% realizado a las mesadas pensionales de los actores y al pago del servicio púbico de energía, así: - Resolución 011-97 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación de naturaleza compartida con la que le sea otorgada por el ISS a la señora Rebeca Fernández de Vargas a partir del 1 de enero de 1997 proferida por la Electrificadora del Magdalena (PDF f° 17-18 Cno. 1ª instancia).
Radicación n.°99550 SCLAJPT-06 V.00 8 - Factura por el servicio público de energía por el periodo 03/07/2018 – 01/08/2018 y como titular figura Fernández de Var Rebeca (PDF f° 19-20 Cno. 1ª instancia). - Comprobante de pago de mesada pensional correspondiente al mes de abril de 2018 de la señora Rebeca Fernández de Vargas por la Electrificadora del Caribe.
(PDF f° 21 Cno. 1ª instancia). - Resolución 003 de 14 de junio de 1991 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación de naturaleza compartida con la que le sea otorgada por el ISS al señor Luis Alfonso Fernández Borrero a partir del 2 de mayo de 1991 proferida por la Electrificadora del Magdalena. (PDF f° 23-24 Cno. 1ª instancia). - Factura por el servicio público de energía por el periodo 16/07/2018 – 15/08/2018 y como titular figura Fernández Alfonso (PDF f° 25-26 Cno. 1ª instancia). - Comprobante de pago de mesada pensional correspondiente al mes de mayo de 2018 del señor Luis Alfonso Fernández Borrero por la Electrificadora del Caribe.
(PDF f° 27-28 Cno. 1ª instancia). De igual forma, era a la parte actora a quien le correspondía aportar al proceso las pruebas idóneas, para demostrar los supuestos de hecho de las normas que regulan Radicación n.°99550 SCLAJPT-06 V.00 9 lo peticionado; de manera que debe soportar las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.
(CGP Art. 167). Visto lo anterior, es claro que la parte recurrente en queja no cumplió con su carga procesal, pues no es posible, a partir de las facturas allegadas, fijar el valor sufragado por el servicio de energía desde marzo de 2017 hasta la data de la sentencia de segundo grado como lo pretende la parte actora, pues las mencionadas documentales únicamente dan cuenta de un periodo del año 2018 (03/07/2018 – 01/08/2018; 16/07/2018 – 15/08/2018).
Tampoco cuenta con información necesaria relacionada con el valor de los montos descontados por concepto de aportes a la salud a partir del año 2002 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues se insiste, no obra prueba en el expediente que permita realizar los cálculos correspondientes e impide a la Sala tener un parámetro para cuantificar las súplicas de la demanda en el presente asunto, todo lo cual, torna improcedente auscultar si concurre el interés económico para que el fallo de segundo grado sea susceptible del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, se concluye que con base en la información que reposa en el expediente, no es posible conocer si las pretensiones de los recurrentes superan el límite legal de 120 salarios mínimos requeridos para conceder el recurso extraordinario.
Radicación n.°99550 SCLAJPT-06 V.00 10 Al respecto, esta Sala de la Corte ha enseñado que en tratándose de la carga procesal, ella recae en el impugnante, cumple citar lo adoctrinado en providencia CSJ AL3620- 2022, así: [ ] es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Criterio además reiterado, mediante proveídos CSJ AL3930-2017, entre otros, CSJ AL801-2019, AL3620-2022 y AL2154-2023, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
De otro lado, sobre las facultades oficiosas del juzgador, es claro que a las partes del proceso les compete asumir determinadas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados obran solo en su propio beneficio o únicamente perjudican a quien elude asumirlas y de forma excepcional, acudir a las funciones del juez como director del proceso.
De ahí, que las facultades oficiosas no fueron concebidas para suplir la inactividad probatoria de los litigantes, ni para enmendar la incuria o negligencia de las partes, pues frente a estas circunstancias particulares no constituye un deber funcional, sino es una carga procesal atribuida únicamente Radicación n.°99550 SCLAJPT-06 V.00 11 al interesado, que al no asumirla, dado que no allegó las pruebas respectivas ni con la demanda, ni en el curso del proceso, conducta omisiva que acarrea consecuencias adversas a sus intereses.
(CSJ AL2154-2023). Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido por los recurrentes en queja lo que conduce a concluir que acertó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado.
Sin lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por los demandantes REBECA FERNÁNDEZ DE VARGAS y LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ BORRERO, contra la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P ELECTRICARIBE.
Radicación n.°99550 SCLAJPT-06 V.00 12 Costas como se indicó en precedencia.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°99550 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.°99550 SCLAJPT-06 V.00 14 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 18 de octubre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________