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AL2979-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2979-2022 Radicación n.° 92994 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de JAIRO MATEUS NIETO, contra el auto de 21 de enero de 2022, proferido por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.- REFICAR.

I.

ANTECEDENTES El señor Jairo Mateus Nieto, promovió demanda ordinaria laboral contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A - REFICAR, a fin de que se declare, la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 17 de septiembre Radicación n.° 92994 SCLAJPT-06 V.00 2 de 2012 hasta el 30 de marzo de 2015, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador CBI COLOMBIANA S.A; que el bono de asistencia y el incentivo de productividad tiene carácter salarial; así como, que se disponga declarar a REFICAR S.A, solidariamente responsable del pago de las condenas que se impongan.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a CBI COLOMBIANA S.A, a pagar las diferencias generadas de la reliquidación de prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y vacaciones; así como los aportes al sistema de seguridad social. Igualmente, solicita el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, junto con la indemnización por despido injusto, los descuentos y retenciones no autorizados; lo ultra y extrapetita que resultare probado; las costas y agencias en derecho Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante fallo del 31 de agosto de 2018, resolvió: 1.

Declarar la condición de salario ordinario a la bonificación de asistencia; 2. dio por probadas la excepción de prescripción, buena fe, frente a la indemnización moratoria reclamada del art. 65 del CST; e inexistencia de la obligación; 3. Condenó a la sociedad demandada, a pagar a favor del actor la suma de $1,324.645, por concepto de diferencias salariales, tales como, horas extras diurnas, dominicales, festivas, y recargo nocturno; las diferencias prestacionales (cesantías e intereses, prima de Radicación n.° 92994 SCLAJPT-06 V.00 3 servicio) por $239.095; y la indexación de las sumas debidas; 4.

Así mismo, condenó a la convocada a efectuar las cotizaciones por concepto de aportes al SGSS en pensión, a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor; 5. le impuso las costas del proceso a la demandada. Contra dicha decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, que fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2021; para ello, adujo: “1° REVOCAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 31 de agosto de 2018, para en su lugar DECLARAR que el bono de asistencia no debía ser incluido en la base para calcular horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y en consecuencia se ABSUELVE a CBI COLOMBIANA S.A. de las condenas impuestas. 2° CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado, por los motivos planteados en la presente providencia. (…) En desacuerdo con la decisión anterior, el accionante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal, por considerar que “… teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante se determina por el valor de las condenas negadas en el fallo de segunda instancia, la estimación de la condena asciende a $91.307.752 monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($109.023.120), motivo por el cual se denegará el recurso de casación interpuesto” El mandatario judicial de la parte accionante, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo Radicación n.° 92994 SCLAJPT-06 V.00 4 cual expuso que, “… deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez del Tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación.” Mediante auto de 3 de febrero de 2022, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto proferido el 21 de enero de 2022, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo ordenó a costa del recurrente, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y Radicación n.° 92994 SCLAJPT-06 V.00 5 respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 467-2022) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, determinó negar el recurso extraordinario de casación por considerar que, “… teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante se determina por el valor de las condenas negadas en el fallo de segunda instancia, la estimación de la condena asciende a $91.307.752 monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($109.023.120), motivo por el cual se denegara el recurso de casación interpuesto…” Frente a tal razonamiento, el peticionario consideró, que el tribunal debía tener en cuenta a efectos de tasar el interés para recurrir “todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación” Así mismo, adujo que el tribunal omitió tener en cuenta las condenas relacionadas con el despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y el pago de prestaciones sociales.

Al efecto, esta Corporación mediante en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias CSJ AL608- 2015 y CSJ AL 493-2020, indicó: Radicación n.° 92994 SCLAJPT-06 V.00 6 «A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que, si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió».

En el caso bajo estudio, se advierte que el interés económico para recurrir del demandante, está integrado únicamente por las pretensiones que se reconocieron en la sentencia de primera instancia y se revocaron en segunda, a saber: (i) diferencias salariales por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; (ii) diferencias prestacionales, y la debida indexación de los anteriores conceptos;

(iii) reliquidación de aportes en seguridad social en pensiones; (iv) sanción moratoria del articulo 65 CST; en consecuencia, la pretensión que se planteó en el libelo demandatorio, relacionada con la indemnización por despido injusto, no pueden integrar el interés jurídico para acceder al Radicación n.° 92994 SCLAJPT-06 V.00 7 recurso extraordinario de casación, al conformarse el accionante con la decisión que concedió parcialmente sus peticiones.

Por lo anterior, se procede a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, así: CONDENAS EXPRESAS EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU INDEXACIÓN Concepto Valor Indexación Diferencias salariales desde 02/02/2013 $ 1.324.645,00 $ 369.604,85 Diferencias prestacionales $ 239.095,00 $ 66.712,72 Total $ 1.563.740,00 $ 436.317,57

1. RELIQUIDACIÓN DE APORTES EN SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Desde Hasta Valor base Tarifa de aportes Valor aportes 01/10/2012 31/10/2012 $ 47.012,00 16,00% $ 7.521,92 01/01/2013 31/01/2013 $ 31.342,00 16,00% $ 5.014,72 01/02/2013 28/02/2013 $ 105.516,00 16,00% $ 16.882,56 01/03/2013 31/03/2013 $ 108.090,00 16,00% $ 17.294,40 01/04/2013 30/04/2013 $ 307.691,00 16,00% $ 49.230,56 01/05/2013 31/05/2013 $ 169.126,00 16,00% $ 27.060,16 01/06/2013 30/06/2013 $ 132.022,00 16,00% $ 21.123,52 01/07/2013 31/07/2013 $ 32.732,00 16,00% $ 5.237,12 01/11/2013 30/11/2013 $ 94.496,00 16,00% $ 15.119,36 01/06/2014 30/06/2014 $ 55.326,00 16,00% $ 8.852,16 01/07/2014 31/07/2014 $ 40.667,00 16,00% $ 6.506,72 01/08/2014 31/08/2014 $ 11.809,00 16,00% $ 1.889,44 01/09/2014 30/09/2014 $ 34.285,00 16,00% $ 5.485,60 01/10/2014 31/10/2014 $ 35.427,00 16,00% $ 5.668,32 01/11/2014 30/11/2014 $ 52.401,00 16,00% $ 8.384,16 01/01/2015 31/01/2015 $ 32.116,00 16,00% $ 5.138,56 01/02/2015 28/02/2015 $ 14.844,00 16,00% $ 2.375,04 01/03/2015 31/03/2015 $ 98.096,00 16,00% $ 15.695,36 Total $ 224.479,68

2. INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST Por los primeros 24 meses Radicación n.° 92994 SCLAJPT-06 V.00 8 Desde Hasta Días trascurridos Valor salario mensual Valor salario diario Valor indemnización 01/04/2015 31/03/2017 720 $ 3.673.444,00 $ 122.448,13 $ 88.162.656,00 A partir del mes 25 Desde Hasta Días trascurridos Valor base Tasa de mora diaria Valor indemnización 01/04/2017 14/09/2021 1.604 $ 1.563.740,00 0,0637436% $ 1.598.842,24 Total $ 89.761.498,24

3. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Condenas expresas en fallo de primera instancia $ 1.563.740,00 Indexación de condenas expresas $ 436.317,57 Reliquidación de aportes en pensiones $ 224.479,68 Indemnización moratoria Art. 65 CST $ 89.761.498,24 Total $ 91.986.035,48 Ahora bien, la Sala encuentra que el interés económico del señor JAIRO MATEUS NIETO corresponde a la suma de $91.986.035,48, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $ 908.526.

Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 92994 SCLAJPT-06 V.00 9 Cartagena; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por JAIRO MATEUS NIETO, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente antes referido, contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.- REFICAR.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92994 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 92994 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de julio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 094 la providencia proferida el 29 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________