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AL2979-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1395 de 2010

Radicación n°. 78857 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2979-2018 Radicación n°78857 Acta n° 21 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud propuesta por la parte recurrente, encaminada a obtener la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en los numerales 6 y 8 del art. 133 del C.G. P., con ocasión de la declaratoria de desierto del recurso de casación, dentro del proceso adelantado por D.A.M. ESTUDIOS JURÍDICOS INMOBILIARIOS S.A.S. contra REINALDO CARVAJAL IBÁÑEZ.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 11 de octubre de 2017, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de junio del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se le corrió traslado a fin de que lo sustentara, término que inició el 20 de octubre del 2017 y venció el 20 de noviembre del mismo año, proveído notificado por estado No 168 el 13 de octubre de la misma anualidad; y así se registró por parte de la secretaría en el sistema de consulta de procesos.

Mediante providencia del 29 octubre del mismo año, notificada por estado No 196 el 01 de diciembre de 2017, la Sala, declaró desierto el recurso de casación, en razón de que el mismo no se sustentó dentro del término concedido. El 5 de noviembre del mismo año, el apoderado de la sociedad demandante solicita la nulidad de lo actuado, para el efecto manifiesta en su escrito, tener en cuenta que “ la Sala de casación Laboral en sede de TUTELA, remitió el expediente (original porque no refirió envío de la copia a la Sala Penal el 21 de septiembre, para que desatara el recurso de impugnación)”.

Refiere que “ la Sala laboral de la C.S.J. tuvo una doble calidad en cuanto a instancia para resolver el recurso extraordinario y como autoridad competente para conocer y desatar la acción de tutela interpuesta contra la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito. Por tal razón tuvo acceso al expediente original y tramitó por su especialidad y urgencia el procedimiento correspondiente a la acción de tutela, relacionando así la ubicación del expediente como remitido en original a la Sala Penal, lo que hace de manera lógica, no tuviera la Sala Laboral el expediente para proseguir con el estudio de la admisión del recurso extraordinario de casación hasta que la Sala Penal desatara la impugnación remitida y devolviera el expediente a la Sala Laboral de la C.S.J”.

Indica que fue hasta el 26 de octubre en que la Sala Penal devolvió el original del expediente para que prosiguiera con el trámite propio del recurso extraordinario. Luego dice: “ lo señalado como actuaciones del proceso relacionadas en el estado electrónico el despacho de la Sala Laboral de la C.S.J. cuyo M.P correspondió al Dr. Gerardo Botero Zuluaga, se llevaron a cabo sin exteriorizar (notificar) dichas actuaciones a las partes, toda vez que no se acusa recibo del envió de telegrama en la dirección de notificación de la sociedad recurrente ni a su representante legal.”.

Además considera, que “ la actuación del Despacho del Magistrado ponente Dr. Botero Zuluaga se encuentra incursa en los numerales 6 y 8 del artículo 133 del C.G.P. toda vez que: “Primero: El numeral 6° del C.GP: señala que el proceso será nulo “Cuando se omita la oportunidad para sustentar un recurso”, cuestión que se configuró al declarar desierto el recurso extraordinario de casación sin ni siquiera notificar( entendiéndose esta notificación, en la anotación del término inscrito en el expediente electrónico que descorre días exactos para interponer la demanda de casación) a las partes de la admisión del citado medio extraordinario de impugnación en debida forma, toda vez que si bien se fijó estado, la parte recurrente no podía ni imaginarse de la fijación del mismo toda vez que en el trámite de la acción de tutela se manifestó que la Sala Penal tenía el expediente original.

Segundo: Por otra parte, el numeral 8° del C.G.P. consagra como causal de nulidad el hecho de no practicar en debida forma la notificación, ya sea del auto admisorio de la demanda u otra providencia distinta a la anteriormente citada. Cuestión que se configuró por los mismos motivos señalados en el apartado anterior y a lo largo del presente escrito”.

Por lo anterior indica, que el “ término para para sustentar el recurso de casación no ha fenecido”. II. CONSIDERACIONES Al revisar los argumentos plasmados por el apoderado de la parte recurrente, esta Sala encuentra que el trámite que se le dio al recurso de casación, obedeció a lo establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 49 de la Ley 1395 de 2010, que en la lectura aplicable al presente asunto establece: “Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.

Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. (…)” En efecto, examinado minuciosamente el cuaderno de la Corte y que contiene toda la actuación surtida con motivo del recurso extraordinario de casación, claramente se evidencia, que la Corporación en acatamiento a la norma instrumental antes descrita, adoptó la decisión que en derecho correspondía, esto es, admitió la impugnación y corrió traslado a la parte recurrente para que dentro del término legal presentara la demanda que sustentó el recurso interpuesto, lo que se hizo a través del auto del 11 de octubre de 2017 ( Folio 3 ).

Las anteriores decisiones fueron debidamente notificadas, mediante la respectiva anotación en estado, conforme lo prevé nuestro ordenamiento jurídico, existiendo constancia de su fijación y desfijación, así como la que corresponde al hecho de que desde el 20 de octubre de 2017, el expediente quedó a disposición de la parte recurrente por el término de 20 días hábiles ( Folio 3 vto), el cual transcurrió hasta el 20 de noviembre de esa misma anualidad, sin que se hubiera recibido sustentación del recurso, tal y como aparece en el informe secretarial que obra a folio 4.

Dicha pasividad fue lo que condujo a que la Sala declarara desierto el recurso de casación interpuesto. Es así como, ninguna de las afirmaciones que hace el memorialista tienen respaldo en lo que se consigna en el expediente, pues no hay constancia alguna en donde se evidencie que el mismo no haya permanecido en la secretaria de la Sala a disposición de la parte, bien porque se hubiera prestado a otra Corporación o por algún otro motivo, que pueda generar una interrupción o suspensión de términos. De ahí que lo aseverado por el memorialista carece por completo de respaldo probatorio, y por ende, torna infundado el pedimento impetrado.

De otro lado, es pertinente destacar que el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación, no fue impugnado en su oportunidad legal por medio de la reposición que resultaba procedente, sin que sea viable acudir a la solicitud de nulidad como un mecanismo adicional para plantear un estudio que ya fue plenamente resuelto, tal y como lo adoctrinó la Sala en proveído C.S.J. del 2 de mayo de 2012 Rad: 41790.

En gracia de discusión, si el expediente contentivo del recurso de casación se hubiera enviado en la fecha aducida a la Sala Homologa Penal, tales actuaciones serían evidenciadas en el Sistema de Consulta Siglo XXI, fuente de información que una vez verificada por esta Sala, no acredita, el préstamo o remisión alguna del plenario con la cual se pueda avizorar la suspensión de términos deprecada y consecuente la existencia de la nulidad alegada.

Por otro lado, es sabido que los términos judiciales son perentorios e improrrogables, a menos que se presente alguna de las causales de interrupción previstas en el art. 159 del C.G.P., por remisión del art. 145 del C.P.L y SS. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: No se accede a la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la parte recurrente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6