República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 69711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL2979-2015 Radicación n° 69711 Acta 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por la sociedad WESTON S.A.S. en el trámite del recurso de anulación del laudo arbitral proferido dentro del conflicto colectivo entre la organización sindical SINTRAIME y la antes citada.
I.
ANTECEDENTES La empresa recurrente pidió la nulidad de todo lo actuado dentro del conflicto colectivo que culminó con el Laudo Arbitral de 21 de octubre de 2014, la cual fundamenta en que mediante Resolución 3964 de 24 de octubre de 2013 el Ministerio de Trabajo atendió la solicitud del sindicato SINTRAIME de convocar el Tribunal de Arbitramento, sin consideración a que desde el 25 de agosto de 2014 carecía de afiliados «por lo cual era jurídicamente imposible adelantar un conflicto colectivo».
Agregó que quienes promovieron el conflicto renunciaron a la organización sindical antes de la instalación del Colegiado, de lo cual se le informó a la autoridad administrativa el 10 de septiembre de 2014; aunado a lo anterior, los árbitros consultaron sobre la posibilidad de continuar el trámite y que la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de esa Cartera respondió mediante oficio de 7 de noviembre de 2013, del que resalta «de la ausencia de afiliados, se colige, que no se está en presencia de un conflicto colectivo, lo cual es inherente al tribunal de arbitramento y consecuente con ello, no procede el pronunciamiento del laudo arbitral».
Finalmente indicó que el 6 de enero de 2015 presentó ante el Ministerio de Trabajo, recurso de nulidad y pérdida de eficacia de la Resolución 3964 de 24 de octubre de 2013. Por lo anterior solicita declarar la nulidad «de las actuaciones administrativas y judiciales generadas con posterioridad a la Resolución 3964 de 24 de octubre de 2013, confirmada en Acto 893 de 5 de marzo de 2014, hasta el momento en que se expidió el Laudo Arbitral por el Tribunal de Arbitramento».
(folpios 7 a 19). II. CONSIDERACIONES El trámite del recurso de anulación previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo tiene por objeto verificar la regularidad del laudo, de manera que en caso de que la Corte encuentre que el Tribunal extralimitó el objeto para el que se le convocó debe proceder a anularlo, de lo contrario lo declara ajustado a la ley; es decir, se trata de examinar y definir que la decisión arbitral no afecta derechos o facultades de las partes reconocidos en la Constitución, las leyes o normas convencionales vigentes, conforme lo previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, o que se exhiba abierta, franca y protuberantemente inequitativa, que conlleve la vulneración de derechos mínimos de los trabajadores.
En varias ocasiones esta Sala de la Corte ha expuesto que no le corresponde pronunciarse sobre la legalidad y validez de las actuaciones cumplidas en el desarrollo del conflicto colectivo, ni examinar los actos administrativos del Ministerio del Trabajo en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo. En sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 11.261, reiterada el 2 de mayo de 2012, Rad. 53128, esta Sala de la Corte señaló: “Aun cuando son varias las razones expresadas por la recurrente para sustentar su solicitud de que se declare la nulidad de toda la actuación que conforma el conflicto colectivo de trabajo resuelto mediante el laudo que pide no homologar, para que, en su lugar, la Corte se declare inhibida "para decidir sobre el fondo del mismo dados los vicios e irregularidades antes explicados" (folio 128, C. principal), toda la argumentación confluye a sostener la tesis jurídica según la cual le compete en este caso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinar la legalidad del acto de convocatoria del tribunal de arbitramento.
“Si bien no es cierta la afirmación de la impugnante de haber aceptado esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 1997 que la competencia para juzgar sobre la legalidad del acto administrativo que profiere el Ministerio de Trabajo cuando convoca un tribunal de arbitramento en ejercicio de las facultades que la ley le otorga para ello, no desconoce que la tesis jurídica tiene sustento en decisiones que en ese sentido ha proferido la Sección Segunda del Consejo de Estado.
“El criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el punto de derecho difiere del expresado en los fallos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo aducidos por la compañía recurrente, pues en verdad lo que ha dicho es precisamente todo lo contrario, conforme lo explicó el tribunal especial de arbitramento. “En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad.
Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381). “La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto.
“El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó" (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo.
“Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma.
“Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales.
“Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo).
“Como quiera que todos los argumentos aducidos por la recurrente para solicitar que no se homologue el laudo se enderezan a fundamentar una tesis jurídica que realmente se aparta de lo claramente dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo; y como tampoco expresó al sustentar su recurso una razón que permita considerar que al decidir los puntos respecto de los cuales no se produjo acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, los árbitros afectaron los derechos o facultades de las partes a los que se refiere el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, se impone rechazar su solicitud y, por consiguiente, se homologará el laudo de 23 de junio de 1998.” De acuerdo con lo anotado, no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la supuesta irregularidad denunciada por la recurrente, que en últimas se refiere a la legalidad de la convocatoria del laudo arbitral, por lo que se rechazará la solicitud de nulidad y se ordenará proseguir con el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por la parte recurrente.
SEGUNDO: Una vez en firme esta Providencia, ingrese de nuevo el expediente al Despacho para lo que corresponda. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7