SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL2978-2022 Radicación n.° 78585 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección aritmética en la sentencia CSJ SL2179-2021, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO ORDÓÑEZ BOLAÑOS contra la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. La apoderada de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social UGPP, mediante memorial que obra en el expediente digital de la Corte, solicita «la CORRECCIÓN de la sentencia [CSJ SL2179-2021] proferida el 24 de mayo de 2021 […], en cuanto a las sumas que deben ser reconocidas por la entidad que represento».
Argumenta que mediante Resolución n.° RDP007888 Radicación n.° 78585 SCLAJPT-10 V.00 2 del 28 de marzo de 2022, […] la UGPP dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de Descongestión No 2, en sentencia del 24 de mayo de 2021: en consecuencia, ordenar a la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, reincorporar al señor BOLAÑOS ORDOÑEZ HERNANDO, de acuerdo a la resolución No 7253 del 06 de julio de 1981, en cuanta (sic) equivalente al SMLMV a partir del 17 de enero de 2013 con efectos fiscales al 01 de junio de 2017 con las mesadas adicionales a que haya lugar conforme lo ordenado.
El artículo segundo de la mencionada resolución RDP008491 de abril de 2022. El Artículo Segundo de la mencionada resolución, ordenó.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional, efectuará el pago correspondiente al retroactivo generado por el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2013 al 30 de mayo de 2017, por valor de $38.942.635, […] indexado hasta la fecha del pago efectivo de conformidad con lo ordenado. Por lo aquí expuesto, se solicita […] dar trámite a la solicitud de corrección con el propósito de evitar pagar un valor mayor en virtud de la condena impuesta.
Conforme a lo informado por mi poderdante se tiene que: “Al revisar la liquidación del crédito la cual se adjunta se observa que el juez ordenó pago a partir del 17 de enero de 2013, sin embargo, en los cálculos matemáticos se evidencia una diferencia y corresponde a que el juez liquidó desde el 16 de enero de 2013. De acuerdo con lo anterior, el valor fijo para el periodo comprendido desde 17 de enero de 2013 hasta 31 de mayo de 2017 asciende a la suma de $38.924.455, el valor ordenado por el juez es de $38.942.635, presentando una diferencia de $18,180.” I. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, la sentencia en que se haya incurrido en error «puramente aritmético puede ser Radicación n.° 78585 SCLAJPT-10 V.00 3 corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto […] Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Así se recordó en la providencia CSJ AL510-2022, en la que, además, se memoró que la jurisprudencia ha explicado que el yerro aritmético es «aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 30580).
Memórese que el Tribunal, al estudiar la apelación interpuesta por Positiva S. A., decidió:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de la primera instancia en el sentido de condenar a Positiva Compañía de Seguros S. A., a reactivar la pensión de invalidez profesional en cuantía equivalente al SMMLV a partir del 17 de enero de 2013, cuyo retroactivo liquidado hasta el mes de mayo de 2017 asciende a las sumas de $38.942.635, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 14 de abril de 2003 y hasta que se produzca efectivamente el pago, la totalidad del retroactivo siendo la mesada para el 2017 […] de $737.717 mensuales, que se deberá seguir cancelando con los incrementos de ley.
Así mismo, cabe recordar que al sustentar el recurso de casación, la llamada a juicio concretó su inconformidad en Radicación n.° 78585 SCLAJPT-10 V.00 4 dos puntuales aspectos: i) que el sentenciador de la alzada omitió acudir a la legislación que era aplicable al caso, que lo habría llevado a declarar la incompatibilidad de las prestaciones que se discutían (pensión de invalidez y de vejez) (primer cargo); ii) la condena que se le impuso por intereses moratorios (segundo cargo), guardando silencio frente a los montos en que se cuantificaron las condenas.
Impera destacar, que la competencia de la Corporación se encuentra limitada por los aspectos planteados por el acudiente en casación, razón por la cual su decisión, tanto al resolver el recurso extraordinario como en sede de instancia, cuando a ello hubiere lugar, debe estar en consonancia con aquellos tópicos objeto del recurso. En el presente asunto, la Corte, en función de tribunal de casación, declaró impróspero el primer cargo porque el juez plural adoptó su determinación con rigurosa sujeción al precedente jurisprudencial; así mismo, resolvió casar el fallo de segunda instancia, únicamente en cuanto el colegiado condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por los motivos que se expusieron al resolver el segundo ataque.
Así las cosas, como el valor del retroactivo liquidado hasta el mes de mayo de 2017, así como de la mesada para ese mismo año, determinadas en las sumas de $38.942.635 y $737.717 mensuales, respectivamente, no fueron objeto del recurso de casación, tales valores quedaron definidos desde la providencia judicial de segundo grado, que se itera, fue Radicación n.° 78585 SCLAJPT-10 V.00 5 casada parcialmente.
Por tanto, lo peticionado por la UGPP no tiene relación con lo asentado en la parte resolutiva de la sentencia de casación CSJ SL2179-2021, proferida el 24 de mayo de 2021, y tampoco influye en ésta. En consecuencia, la solicitud de corrección aritmética elevada debe negarse, dado que no se presenta ninguno de los supuestos previstos en la norma instrumental arriba citada, para que proceda.
II. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de corrección aritmética de la providencia CSJ SL2179-2021, formulada por la apoderada de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social UGPP.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al remitente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 78585 SCLAJPT-10 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105002201300223-01 RADICADO INTERNO: 78585 RECURRENTE: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. OPOSITOR: HERNANDO ORDÓÑEZ BOLAÑOS MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21/07/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 97 la providencia proferida el 13/06/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26/07/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13/06/2022. SECRETARIA___________________________________