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AL2978-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 16 de 1969Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 80054 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2978-2018 Radicación n°80054 Acta 21 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). JAIRO JOSÉ PERCHY BECERRA VS. DESINFECTANTES PATOJITO S.A.S. y OTROS. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por JAIRO JOSÉ PERCHY BECERRA, contra la sentencia de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a DESINFECTANTES PATOJITO S.A.S, al que se vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR S.A y a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA EPS S.A, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Jairo José Perchy Becerra, promovió demanda ordinaria laboral contra Desinfectantes Patojito S.A.S, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 9 de julio de 2009 y el 5 de junio de 2013, data en la que finalizó unilateralmente y sin justa causa el vínculo contractual por parte de la empresa; que como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reintegro del actor desde la fecha de la terminación de la relación laboral, a un cargo de igual categoría o a uno con la misma asignación salarial que venía devengando, y al pago de los salarios dejados de percibir, debidamente indexados.

Subsidiariamente, solicitó que se condenara a la entidad convocada a juicio, a cancelar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1996, equivalente a « 6 meses de salario, peticionando por este concepto una suma de $22.308.000 », debidamente actualizada. Para ambas pretensiones, requirió la condena en costas a su favor.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, luego de integrar el litis consorcio necesario con Coomeva EPS, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., y Positiva ARL Compañía de Seguros, mediante fallo del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), denegó las pretensiones de la demanda, impuso las costas a cargo de la parte actora y ordenó que dicha sentencia fuera consultada en caso de que no fuera apelada.

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante pronunciamiento del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), decidió confirmar la sentencia proferida por el juzgado, y se abstuvo de imponer costas. Contra la precitada decisión, la parte afectada interpuso recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, fue admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 4-10 del cuaderno de la Corte, como proposición jurídica expone « (…) se violó de manera flagrante, el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, y el Art.137 del Decreto Nacional 019 del 2012, concordantes estos con los arts. 25, 46, 47, 48, 49, 53, 54, de nuestra Constitución Nacional.

(…)». Por su parte, para desarrollar el cargo, el recurrente adujo: (…) digo que se violó las anteriores normas de derecho de orden Constitucional y las sustantivas referenciadas, porque erróneamente se interpretó que el señor PERCHY BECERRA, al momento en que su empleador ordenó su expulsión laboral, él no estaba incapacitado medico laboralmente; siendo que la verdad dicha y demostrada, fue otra; la que él si estaba incapacitado medico laboralmente por orden del Neurólogo, Doctor DIAZGRANADOS SANCHEZ, quién fue el que le expidió, el 29 de Mayo del 2013, una incapacidad medico laboral de treinta (30) días, la que iba hasta el 29 de Junio del 2013.

Que lo que sucedió fue otra razón, la de que él médico tratante no le expidió a mi Mandante, tal como correspondía, la incapacidad médico para que el trabajador afectado a su vez se la entregara a su empleador. De la misma manera, también respetuosamente, considero que tanto la señora Dispensadora de Justicia-Juez 2° Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), como los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), al expedir la Sentencia de Primera Instancia aquí recurrida, y confirmar la misma, respectivamente, le dieron una aplicación indebida al Dictamen N°.14964112-808 proferido el 30 de Marzo del 2016, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por medio de la cual, ellos equivocadamente señalaron que la fecha de estructuración de la enfermedad de parkinson del señor PERCHY BECERRA, fue el 07/06/2013, o sea 2 días después en que ocurrió su despido.

Y digo que se dio una aplicación indebida, porque ellos en su condición de médicos legistas, más que bien tienen que saber que la enfermedad de Parkinson, no es una enfermedad de impacto, sino una enfermedad que primero se incuba y luego aflora, tal como le sucedió a mi Mandante señor PERCHY B. Esta misma equivocación involuntaria, digo yo, que tuvieron los señores médicos de la Junta Regional de calificación de Invalidez del Valle del Cauca, al proferir su cuestionado dictamen, como también la tuvieron en su momento la señora Juez 2° Civil del Circuito de Santander de Quilichao(Cauca), y los señores Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), entre otras cosas, se debe a la poca información científica que existe en nuestro medio de lo que es la enfermedad degenerativa de parkinson.

Pero a más de ello, a la indebida aplicación del Art. 61 de nuestro Código de Procedimiento Laboral, ya que si en nuestro País, hay alguna Autoridad Judicial, que al momento de fallar no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y que por ello estos pueden formarse libremente de su convencimiento, "Inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito", son en su orden, los señores Magistrados de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales de la República de Colombia, por lo que en este caso respetuosamente considero que estos desecharon de esta facultad.

Dándole credibilidad o aceptando que la enfermedad de la que sigue sufriendo el señor PERCHY BECERRA, esta extrañamente le afloró dos días después de su despido, o sea el 07/06/2013. Cuando ya se sabe que esta enfermedad letal, primero se incuba y luego aflora, tal como sucede con nuestras gripes. Finalmente, solicitó casar la sentencia acusada, y que como consecuencia de ello, « se le reintegre plenamente al cargo que él venía desempeñando y se le pague todos los salarios y prestaciones sociales que los demandados le dejaron de pagar desde el momento en que este quedó cesante, hasta cuando se le reintegre planamente al oficio pretendido, y para que se defina que su contrato de trabajo no ha tenido solución de continuidad ».

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado Así, es necesario que, el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Se recuerda lo anterior, porque a pesar de contar el cargo con una proposición jurídica suficiente, en el mismo no se señala cuál es la vía escogida para sustentar la acusación, sin embargo dicha deficiencia podría ser superada, en la medida que de la sustentación que se hace, esta Sala podría entender que la senda aducida por el recurrente es la de los hechos, y ello es así, porque en el único cargo que contiene la demanda de casación, a lo largo de su desarrollo, básicamente, se cuestiona, la valoración probatoria que realizó el tribunal respecto del momento en que se configuró la incapacidad del actor.

Luego entonces, al ser la vía indirecta la escogida para sustentar la acusación, el accionante debió dar cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, y también, como enseña la jurisprudencia de esta Sala, « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…) ». En otras palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente singularice las pruebas admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba al accionante, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.

Además de lo anterior, esta Sala de Casación, en proveído SL9184-2016, señaló que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no es prueba hábil para estructurar el yerro fáctico; por cuanto conforme a los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, « El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ».

Se alude al precitado pronunciamiento, porque en el caso que se trata se observa que la única prueba a la que se hace mediana referencia, es al Dictamen No14964112-808 del 30 de marzo de 2016, proferido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, por lo que se incurre en el defecto antes descrito. Además de lo anterior, se observa que el desarrollo del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio dialéctico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se permite a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por JAIRO JOSÉ PERCHY BECERRA, contra la sentencia de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a DESINFECTANTES PATOJITO S.A.S, al que se vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR S.A y a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA EPS S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9