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AL2977-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2977-2016 Radicación N°. 57725 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de RAFAEL ANTONIO GALÁN ROJAS, contra el auto de 28 de junio de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 17 de abril de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que el recurrente le sigue a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -CAFAM-.

I.

ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 28 de junio de 2012 (fls.10 a 11 del cuaderno de copias), en el cual el juez de segunda instancia, argumentó, que carecía de interés jurídico para recurrir, al estimar que al analizar las pretensiones consignadas en el libelo introductorio, se observa que las pretensiones son de carácter declarativo, de donde resulta imposible establecer un quantum con el fin de determinar el interés jurídico para recurrir en casación. Contra dicha decisión, el recurrente presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto calendado 30 de julio de 2012, a través del cual el Tribunal en mención mantuvo incólume la providencia atacada, al considerar que las pretensiones que le resultan adversas, son de carácter «declarativo, futuro e incierto», ya que lo que se pretende es conminar a no «desvincular al señor Rafael Galán de su puesto de trabajo, que en caso de ser desvinculado sea reintegrado a un cargo igual quedando este cuerpo Colegiado imposibilitado para realizar las operaciones aritméticas pertinentes, con el fin de establecer una pretensión económica, debido a que no se ha producido un retiro efectivo de su servicio lo cual hace imposible el liquidar o saber cuál va ser el último salario devengado por él, para realizar el cálculo correspondiente», motivo por el cual señala no existe un daño o perjuicio cuantificable.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el CPC, Art. 378-6, el procurador judicial del accionante, interpuso y sustentó el recurso de queja, para lo cual expresó; que el actor ostenta la estabilidad laboral reforzada prevista en la L. 361/1997 y, que a pesar de sus limitaciones continúa laborando al servicio de la empresa demandada, entidad la cual «pretende desvincularlo», motivo por el cual indicó que el cálculo actuarial debe efectuarse teniendo en cuenta «los meses que le faltan para obtener la pensión».

II. CONSIDERACIONES Es del caso advertir, que es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo que, tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas; en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; en tanto, la summae gravaminis o el interés económico para la parte demandada lo constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas en la sentencia recurrida.

En el asunto que nos ocupa la atención, las súplicas incoadas se encuentran encaminadas a que se declare que el demandante goza de estabilidad laboral reforzada y, por lo tanto, tiene derecho a que la Caja de Compensación Familiar –Cafam- conserve su cargo; que el contrato es a término indefinido; y que el cargo para el cual fue contratado es el de auxiliar de supermercado.

En el escrito de reposición contra el auto que negó el recurso de casación, el procurador judicial del actor señaló que; (i) si bien es cierto que en la actualidad el accionante continua laborando para la entidad accionada, también lo es, que Cafam, «espera hacer efectiva su desvinculación laboral»; y (ii) que de llegar a desvincularse al demandante de su puesto de trabajo con más de 10 años para cumplir la edad de una posible pensión por vejez, se afectará su estabilidad económica.

En el contexto que antecede, se observa que el A quo en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2012, dictó sentencia de primer grado en la que resolvió: (i) declarar que entre el accionante y la parte demandada existe un contrato de trabajo a término indefinido el cual «inició el 28 de febrero de 1995, con el fin de desempeñar el cargo de auxiliar de supermercado»;

(ii) absolver a la Caja de Compensación Familiar -Cafam- de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el accionante; (iii) condenó en costas a la parte demandante; y (iv) remitió el expediente al superior jerárquico con el fin de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la sentencia dictada fue desfavorable para el trabajador.

A la postre, la citada decisión fue recurrida en apelación por la parte actora, y resuelta por el juzgador de segundo grado en audiencia celebrada el día 17 de abril de 2012, que al proferir sentencia decidió: (i) confirmar la sentencia recurrida; y (ii) absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por el actor. En esta contienda las pretensiones consignadas en el libelo introductorio, que fueran negadas por los jueces de instancia, son exclusivamente declarativas, en tanto se solicitó la imposición de obligaciones que no son posibles de cuantificar, en razón a que fueron edificadas bajo unos supuestos o circunstancias futuras e inciertas, y ello es así, en razón a que busca que se mantenga la estabilidad laboral reforzada y no se desvinculado, es más en la decisión de primera instancia no se dispuso el pago de ninguna suma determinada, puesto que únicamente decidió declarar que entre el accionante y la parte demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual «inició el 28 de febrero de 1995, con el fin de desempeñar el cargo de auxiliar de supermercado», decisión que fue confirmada por el Tribunal.

De igual forma, es preciso resaltar que al momento de sustentar el recurso de queja, el apoderado del demandante realizó una serie de afirmaciones respecto de la forma de cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación, pero basado en conjeturas y suposiciones sin tener ningún respaldo probatorio, lo cual no logra establecer el perjuicio económico que probablemente se le puede ocasionar al demandante con la decisión absolutoria.

En este contexto, la Corte tiene definido que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, a que debe ser cuantificable, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL-716-2013 y 28 oct 2008, Rad 37399).

En síntesis, no contándose con un sustento económico que permita cuantificar las pretensiones de la demanda que le fueron adversas en la sentencia que se ataca, bien procedió el Tribunal al denegar al recurrente en queja el recurso extraordinario. Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación al accionante que, por lo explicado, carece de interés económico para recurrir.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de RAFAEL ANTONIO GALÁN ROJAS, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que el recurrente le sigue a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -CAFAM- SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7