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AL2977-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 1210 de 2008Ley 584 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL2977-2015 Radicación n.° 69920 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por PRODENVASES S.A.S., dentro del proceso especial de calificación de la suspensión de actividades, promovido por la recurrente contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL METAL, METALMECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y AFINES –SINTRAMETAL- y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODENVASES CROWN –SINTRAPRODENVASESCROWN-, contra el auto de 11 de noviembre de 2014 proferido por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES La sociedad actora solicitó que se declarara que los Sindicatos accionados promovieron ilegalmente una cesación colectiva de labores, desde el 10 de julio de 2014, con lo cual infringieron la prohibición del numeral e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de la modificación que introdujo el artículo 7º de la Ley 584 de 2000.

Para los efectos de la decisión que habrá de tomarse, es suficiente referir que la pretensión se fincó en declarar la suspensión de actividades iniciado a instancias de las organizaciones convocadas a juicio, con toma de las instalaciones de la empresa desde el 10 de julio de 2014, que persiste a la fecha de la presentación de la demanda, la cual no fue tramitada por el Ministerio del Trabajo, ni por la Inspección de Policía del lugar.

Califica como una vía de hecho la acción de los trabajadores, toda vez que no se surtieron las etapas propias de esta clase de conflicto, a más que la irrupción en la sede de la demandante fue violenta e intempestiva, que tuvo como origen la decisión empresarial de trasladar la actividad productiva a la ciudad de Medellín. II. DECISIONES DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 16 de octubre de 2014, el Tribunal inadmitió la demanda, en razón a que no se allegaron las actas de constatación del cese de actividades levantadas por el Inspector del Trabajo, en los términos del artículo 4º, numeral 3º, del inciso 2º de la Ley 1210 de 2008, ni tampoco se adjuntó «certificación de la inscripción y vigencia actual de la Organización Sindical que indica en la demanda bajo el nombre de Sindicato Nacional de Trabajadores de Prodenvases Crown S.A. «SINTRAPRODENVASES CROWN», así mismo, como anexos de la demanda señala haber aportado «copia de la solicitud de afiliación a Sintrametal de Delkin Púa» y «Copia del comunicado de Sintrametal donde informan la aceptación de nuevas afiliaciones memorial de fecha 22 de noviembre de 2009», las que tampoco fueron allegadas».

Por auto de 11 de noviembre de 2014, luego de que la sociedad actora aportara un escrito con el que procuró subsanar las deficiencias que anotó el colegiado de primer grado, rechazó la demanda, al estimar que de las 4 actas levantadas en virtud de las visitas que realizó el Ministerio del Trabajo a las dependencias de la empresa, solo una fue practicada antes de la instauración del proceso y que allí nada se expresó sobre el adelantamiento de un cese de actividades, sino tan solo que «DESDE EL 05 DE JULIO HASTA LA FECHA NO HA INGRESADO FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO, DE IGUAL MANERA SE CONSTATO (sic) QUE LOS TRABAJADORES DE LA REFERIDA EMPRESA SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA MISMA», pero sin especificar si se encontraban o no laborando.

En dicha acta se consigna una respuesta por parte del apoderado del sindicato a un interrogatorio que no fue aportado al expediente. Advirtió, además, que las otras visitas se efectuaron después de la presentación de la demanda, «lo que es inadmisible puesto que si la (sic) acta de constatación de[l] cese de actividades realizada por el Inspector del Trabajo, se debe aportar con ésta es lógico concluir que debió desarrollarse antes de su presentación. En consecuencia se considera que no fue subsanada la demanda, procediendo su rechazo».

Al resolver el recurso de reposición, el 27 de noviembre de 2014 el Tribunal indicó: Confunde la parte recurrente la valoración de las pruebas con la obligación del a quo de verificar si la demanda reúne todos los requisitos legales que para su admisión exigen el artículo 25 del CPLSS en armonía para este caso con el artículo 4º de la ley 1210 de 2008, el que en su numeral 3º exige que con la misma se acompañe el acta de constatación de cese de actividades levanta[da] por el Inspector del Trabajo.

Es decir, no se trata de cualquier acta o que las aportadas contengan cualquier información, pues el legislador es claro al exigir (que) en dicha acta que el Inspector de Trabajo deje consignado que constató la existencia de un cese de actividades, lo que realmente no sucedió en el caso de asutos (sic), como se dejó expresado en la providencia recurrida.

Tampoco se trata de un prejuzgamiento, pues la Sala no ha dicho que no hay cese de actividades, sino que simplemente no fue aportada el acta del Inspector del Trabajo que lo haya constatado que es muy diferente. No se puede evadir un requisito formal de la demanda con base en los argumentos de que son válidos todos los medios de prueba para determinar la existencia o no de un cese de actividades, pues tal análisis corresponde a la sentencia. Repetimos, en esta etapa procesal al Sala verificó que no existe la (sic) acta mencionada exigida por la ley citada.

III. RECURSO DE APELACIÓN La aspiración revocatoria de la demandante se funda en que el a quo no podía juzgar a priori la existencia del cese colectivo de actividades, ni exigir prueba solemne de tal suceso. Reprodujo el artículo 129 A del Código Procesal del Trabajo y arguyó haber cumplido con la carga de aportar el acta de la autoridad administrativa.

Sostiene que en sentencia de 15 de octubre de 2009, radicación 42273, la Sala de Casación Laboral asentó que en estos casos no se trata de prueba solemne de la parálisis de actividades, pues claramente dice la ley que aunque el documento de marras debe adjuntarse, «tal documento debe presentarse “sin perjuicio de los demás medios de prueba” », de suerte que con el acta que allegó se satisface el presupuesto normativo, sin que se excluya la consideración de otras probanzas que permitan convencer al juez de la existencia del cese; lo contrario, dice, comportaría dejar la decisión en manos del funcionario administrativo.

IV. CONSIDERACIONES La ley 1210 de 2008 estableció el trámite para calificar judicialmente la legalidad o no de los ceses colectivos de trabajo; además de otorgar su conocimiento a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en segunda instancia, a esta Corporación ese procedimiento especial se caracterizó por su brevedad, e impuso que la demanda, además de satisfacer las exigencias del artículo 25 del CPT y SS debía contener «la causal invocada, la justificación y una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestran, las cuales no podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal», así como «el acta de constatación de cese de actividades que levantará el inspector de trabajo debe ser adjuntada con la demanda sin perjuicio de los demás medios de prueba», en ese orden, el juzgador está obligado a determinar si aquella acta se encuentra dentro de los anexos, requisito que es el impuesto por la ley, de manera que se trata de una de las exigencias formales que la parte actora debe cumplir si es que quiere que se le dé trámite a su demanda, pues nada diferente puede entenderse de la redacción del numeral 3º del artículo 129 A del Código de Procedimiento Laboral.

En ese orden, la adjunción de tal documento resulta suficiente para que el juzgador de la instancia inicial admita la demanda y le imprima el trámite legal que corresponde, solo que el mérito probatorio que pueda ofrecerle este documento y las demás probanzas que se recauden a lo largo del debate, será materia de análisis en el pronunciamiento que desate la instancia, toda vez que en punto a su contenido y valor probatorio el acta de marras es uno de los requisitos de mérito de la pretensión. De esta suerte, la exigencia formal que echó de menos el Tribunal, se encuentra debidamente cumplida, lo que traduce la revocatoria del proveído impugnado para, en su lugar, disponer la admisión de la demanda y la continuación del proceso.

Sin costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, V.

RESUELVE

PRIMERO. Revocar el auto de 11 de noviembre de 2014 proferido por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que había rechazado la demanda en este proceso. En su lugar, la admite y dispone la continuación del mismo.

SEGUNDO. Sin costas Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2