SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2976-2024 Radicación n.°99633 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN, dentro del proceso ordinario laboral que VICTORIANO LIZ ANDELA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Victoriano Liz Ándela promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Radicación n.° 99633 SCLAJPT-06 V.00 2 Pensiones – Colpensiones- y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con el propósito de que se declarara la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la responsabilidad de la Administradora de hacer efectiva la redención y/o pago del bono pensional.
Como consecuencia de lo anterior, que se ordenara a Colpensiones o a la Corporación el pago de la misma y se condenara a la indexación de los valores reliquidados, junto con los derechos que resulten probados con base en las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que en auto de 21 de abril de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fls.° 58 - 59) consideró no ser competente argumentando que, […] en el caso de autos se evidencia que se demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (Entidad que integra el sistema de seguridad social integral y que centralizo el reconocimiento prestacional, tiene su domicilio en Bogotá) y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA (Que tiene su domicilio en Popayán), sin embargo, la pretensión principal de la demanda, es el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva a favor del demandante y a cargo de la entidad demandada Colpensiones, y la reclamación administrativa a la citada entidad, se efectuó en la ciudad de Popayán, debiéndose tener presente además que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, centralizó todo tipo de reconocimiento pensional y accesorio en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, y la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias en la ciudad de Bogotá, por ser este su domicilio principal, por lo que en principio sería el Juez laboral de esa ciudad el competente para conocer del asunto, como una de las opciones que tiene la demandante Radicación n.° 99633 SCLAJPT-06 V.00 3 dentro de su fuero electivo, o aquel que se encuentre en lugar donde presentó la reclamación administrativa, que en este caso lo fue en la ciudad de Popayán, según se puede corroborar con los documentos anexos a la demanda, en donde no se evidencia que se hubiere radicado la correspondiente reclamación del derecho en las instalaciones de Colpensiones en la ciudad de Cali, siendo de indicar que no es posible aplicar el artículo 14 del CPTSS, pues allí se establece la definición de competencia múltiple cuando se trata de personas en igualdad de circunstancias, valga decir, de igual naturaleza, rango y categoría, eventualidad que no es la de autos, porque la entidad demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA, no es igual que la entidad demandada COLPENSIONES, al ser esta ultima [sic] una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, y por esa calidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 del CPT, el Juez competente, es el del lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, que en este evento, se reitera, fue en el municipio de Popayán, siendo de indicar que si frente a la demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA, se tomara para el tema de la competencia lo que establece el artículo 5 del CPTSS, el Juez competente también lo sería el de la ciudad de Popayán, por estar ahí el domicilio de esa Corporación y donde prestó sus servicios a esa entidad según lo indicado en el literal 2.1 del título “PRETENSIONES”.
Motivo por el que ordenó remitir el proceso a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Popayán- Reparto. En ese orden, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, el cual, a través de auto adiado el 19 de mayo de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto de Competencia, fls.° 66 - 70), consideró no ser competente y propuso la colisión respectiva, porque, […] deviene evidente que la competencia del presente asunto se encuentra atribuida a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
Ello, por cuanto: a) De conformidad con lo reglado en el artículo 3° del Acuerdo AC No. 03 de 20221, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, se constituye como un ente corporativo Radicación n.° 99633 SCLAJPT-06 V.00 4 autónomo, de carácter público, dotado de personería jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera; creada por el Decreto 3110 de 1954, transformada por la Ley 99 de 1993 y reestructurada por el Decreto 1275 de 1994. b) Por tanto, dada la naturaleza jurídica de entidad administrativa del orden nacional, para fijar la competencia del sub examine, es aplicable el artículo 10 del C.P.T. y de la S.S., que dispone: “En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor”. c) En gracia de discusión, sería aplicable el artículo 5° del C.P.T. y de la S.S., que comporta la competencia por razón del lugar de prestación del servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ese contexto, se constata que, en el hecho 3.1. de la demanda, se indicó: “Mi poderdante el señor VICTORIANO LIZ ANDELA, laboro para la CORPORACION [sic] AUTONOMA [sic] REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, desde el 13 de julio de 1981 hasta 02 de febrero de 1992”. Asimismo, se insiste, en el libelo introductorio se fijó la competencia por el domicilio de tal Corporación. En consecuencia, la apoderada judicial del actor, ante la posibilidad de escoger entre los diferentes jueces competentes, en aplicación del artículo 14 del C.P.T. y de la S.S., optó por formular su demanda ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (R) que, concuerda con el domicilio de la codemandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, excluyendo per se del conocimiento del sub litium a los homólogos del municipio de Popayán. Por tal motivo, en aplicación del inciso 1° del artículo 139 del C.G.P., se planteará conflicto de competencia ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de conformidad con el numeral 4° del literal a) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art. 7° de la Ley 1285 de 2009.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 99633 SCLAJPT-06 V.00 5 De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que los juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali arguyó que la competencia estaba dada por el lugar donde se hubiera surtido la reclamación administrativa, que en este caso fue en el municipio de Popayán; el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán asentó que lo era el de la ciudad que el actor, ante la posibilidad de escoger entre los diferentes jueces competentes, optó por formular la demanda.
Pues bien, al respecto es preciso señalar que cuando el extremo pasivo de la litis es, por un lado, una entidad del sistema de seguridad social integral como Colpensiones, y por el otro, una entidad del estado, la Corporación Autónoma Regional del Valle, el conocimiento del asunto está regulado por los artículos 10 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptos que establecen: Radicación n.° 99633 SCLAJPT-06 V.00 6 Artículo 10.
Competencia en los procesos contra los establecimientos públicos. En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor. Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. artículo 8 de la Ley 712 de 2001.> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Ahora bien, como el extremo pasivo está integrado por una pluralidad de demandados, el análisis del caso se debe realizar en armonía con el artículo 14 ibidem, el cual dispone: Artículo 14. Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos.
En este orden, en tratándose de pluralidad de demandados y juzgadores competentes para dirimir la controversia, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de las entidades accionadas, o en su defecto, el último lugar de prestación de servicio, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
En el sub examine, encuentra la Sala que el accionante radicó demanda ordinaria ante los juzgados laborales de Cali, lugar del domicilio de la Corporación Autónoma Regional del Valle, empero, obra en el expediente reclamación Radicación n.° 99633 SCLAJPT-06 V.00 7 administrativa que, según la etiqueta de correspondencia, fue radicada el 30 de enero de 2023 en la regional de Colpensiones «CAUCA – POPAYAN [sic]» (PDF Cuaderno Conflicto de Competencia, fls.° 39- 42), sin embargo, la demandada Colpensiones tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Luego, en el acápite de «competencia», el demandante explícitamente afirmó en el libelo genitor, que la determinaba por «la naturaleza del proceso, el domicilio de la parte demandada […]» (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 18).
Por tanto, conforme con lo dicho, es palmario que para conocer de la presente causa resultaban competentes tanto los juzgados laborales de Cali como los de Bogotá y Popayán, por lo que, de consiguiente, bien podía la actora optar por presentar la demanda ante los juzgados laborales de cualquiera de estos tres circuitos judiciales, razón por la que es válido que escogiera los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en atención al domicilio de una de las demandadas, elección que debe ser acatada, pues de lo contrario se le vulneraria abiertamente el fuero abierto y electivo que le ofrece el citado artículo 14 del CPTYSS.
Así las cosas, se remitirá la actuación al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. III. DECISIÓN Radicación n.° 99633 SCLAJPT-06 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN, dentro del proceso ordinario laboral que VICTORIANO LIZ ANDELA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán. Ofíciese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 21481A0B42A717DB989E7C73D587D4D399121429E6C2DB04F6C0D065F08EBFE3 Documento generado en 2024-06-12