3 Radicación n.° 78114 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2976-2018 Radicación n. °78114 Acta n° 21 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. VS JUAN CARLOS TÉLLEZ MOLINA Decide la Sala la admisión del recurso extraordinario de casación presentado por la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JUAN CARLOS TÉLLEZ MOLINA I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Téllez Molina, impetró demanda ordinaria laboral, a fin de obtener la nivelación salarial como trabajador de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. en el cargo de auxiliar de facturación, así como el reconocimiento y pago del retroactivo y prestaciones adeudadas, teniendo en cuenta como salario base $1.581.900, la indexación de dichos valores, lo ultra y extra petita.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante proveído del 11 de mayo de 2015, impartió las siguientes condenas: “PRIMERO declarar probada la excepción de prescripción frente a la diferencias salariales prestacionales causadas hasta el 12 de diciembre de 2010, declarar no probadas las restantes excepciones formuladas en la contestación de la demanda.
SEGUNDO Se declara que el actor, JUAN CARLOS TÉLLEZ MOLINA, debe percibir la misma asignación salarial dispuesta para el cargo de auxiliar de facturación en la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
TERCERO: CONDENAR a la empresa ALPINA PRODUCTOS AUMENTICIOS S. A., a nivelar los salarios causados, y como consecuencia de ello al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, y demás derechos prestacionales legales y extralegales, vacaciones y demás emolumentos correspondientes al demandante JUAN CARLOS TÉLLEZ MOLINA., de conformidad a la siguiente base salarial Año 2010 $ 1. 367. 400 Año 2011 $ 1, 426. 600 Año 2012 $ 1. 518. 500 Año 2013 $ 1. 579. 820 Año 2014 $ 1. 608. 833 Y el vigente al año 2015, y a futuro los que se sigan causando teniendo como referente el valor establecido como salario para los AUXILIARES DE FACTURACIÓN en la ciudad de Bogotá. Tales valores deberán pagarse de manera indexada a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Y frente a la condena del pago de cesantías, deberá consignarse en la administradora de cesantías la que se encuentre afiliado el actor.
CUARTO CONDENAR a la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A, apagar las diferencias correspondientes a los aportes o cotizaciones. Al SGSS, conforme al salario impuesto, y debiendo efectuar el descuento correspondiente sobre el aporte que le corresponde a l trabajador.
QUINTO: costas a cargo de la parte demandada, se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 15% de las sumas causadas a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Frente a la condena contenida en el ordinal 4 °, de efectuar pago de diferencias de aportes al SGSS, se aumenta esta condena en la cuantía de Un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.” En virtud del recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, proveído frente al cual, el apoderado de la empresa convocada, la impugnó en casación, el que fue concedido mediante providencia del nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), argumentando para tales efectos que una vez realizadas la operaciones aritméticas correspondientes, dicha colegiatura, determinó que: (…) “las incidencias futuras de los años 2015 y 2016, incluyendo las referidas a los aportes en seguridad social en pensiones y sus intereses, estimando a cuantía (sic) en $92.000.000, cifra que supera los 120 SMLMV, razones por las cuales prospera el recurso y se concederá el recurso solicitado”(…) II.
CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, de no ser porque la Sala encuentra, que el mismo no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Y ello es así, debido a que conforme al precitado precepto, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación, requisito que se repite no se encuentra satisfecho en el presente proceso, por las razones que se explican a continuación. En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del interés económico ha señalado, que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandado como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en las condenas impuestas cuantificables por un monto superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, y con referencia en lo anterior, se tiene que en razón del recurso de apelación impetrado por la parte demandada, respecto del fallo de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, prohijó la sentencia del primer sentenciador, en cuanto impuso las cargas económicas a la sociedad demandada, tal y como se dejó textualmente relacionados con precedencia. En ese orden se advierte, que la suma aritmética contentiva de tales emolumentos, puede evidenciarse, conforme al siguiente diagrama: Frente a tal aspecto, considera la Sala, que teniendo en cuenta la calenda en la cual fue proferida la sentencia de segunda instancia, la cuantía para acceder a este medio de impugnación era equivalente a $82.734.600, dado que el salario base para tal anualidad fue de $689.455, por lo que no es posible colegir que la condena económica impartida a la demandada, en el presente asunto, supere el monto descrito, en tanto que la carga que le fue impuesta a la parte recurrente, solo asciende a la suma de $29.434.509.
Así las cosas, es dable inferir el desacierto del juez plural a efectos de determinar la suficiencia de la cuantía constitutiva de la sanción pecuniaria a cargo de la convocada a juicio, para que en virtud del cumplimiento del precepto legal que establece el interés económico para recurrir, accediera al recurso extraordinario de casación. Al efecto, resulta pertinente, traer a colación lo expresado por la Sala, en providencia CSJ AL767-2018, del 28 de feb. de 2018, donde se indicó: “Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.
Por consiguiente, habrá de inadmitirse el recurso de casación propuesto por el apoderado de la parte demandada y concedido por el tribunal. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación, propuesto por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por JUAN CARLOS TÉLLEZ MOLINA.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7