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AL2974-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 16 de 1968Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2974-2024 Radicación n.° 99602 Acta 17 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación interpuesto por CINDY TATIANA CASTILLO ULLOA, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS, trámite al cual fueron vinculadas EUNICE ELENA DE LA ROSA MORELLY y ANGY DANIELA RESTREPO COBO, como intervinientes ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a Colfondos S.A., con el propósito de que ésta fuera condenada a reconocerle y Radicación n.° 99602 SCLAJPT-05 V.00 2 pagarle la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente --Diego Alexander Restrepo Castro--, a partir del 30 de diciembre de 2016. La primera instancia terminó con sentencia de 04 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el afiliado fallecido DIEGO ALEXANDER RESTREPO CASTRO, quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 89.001.168, dejó acreditados los requisitos para causar pensión de sobreviviente por haber cotizado 105 semanas en los últimos tres (03) años antes del fallecimiento.

SEGUNDO. DECLARAR que la demandante CINDY TATIANA CASTILLO ULLOA con C.C.1.128.197.974 y la litisconsorte necesaria EUNICE ELENA DE LA ROSA MORELLY con C.C. 57.422.332, son beneficiarias de la pensión de sobreviviente causada por el afiliado DIEGO ALEXANDER RESTREPO CASTRO, quien se identificaba con C.C. 89.001.168, causada desde el 30 de diciembre de 2016, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, y distribuidas en un 50% para cada una de las demandante e interviniente.

TERCERO. CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar el retroactivo pensional así: a.- A la demandante CINDY TATIANA CASTILLO ULLOA la suma de VEINTI UN (sic) MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($21.881.717) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 31 de diciembre de 2016 a febrero de 2021.

A partir del marzo de 2021 COLFONDOS continuará pagando a la demandante una mesada equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, junto con la mesada adicional de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional. Prestación que se reconocerá por espacio de veinte (20) años. Esto es, hasta el 30 de diciembre de 2036.

Radicación n.° 99602 SCLAJPT-05 V.00 3 b.- A la interviniente EUNICE ELENA DE LA ROSA MORELLY la suma de VEINTI UN (sic) MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS MCTE ($21.881.717) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 31 de diciembre de 2016 a febrero de 2021. A partir de marzo de 2021 COLFONDOS continuará pagando a la interviniente una mesada equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, junto con la mesada adicional de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

Prestación que se reconoce en forma vitalicia y que acrecerá en un 100% cuando la demandante CINDY TATIANA CASTILLO ULLOA pierda el derecho.

PARÁGRAFO. Se ordena descontar del retroactivo anterior y de las mesadas futuras, los correspondientes aportes (sic) salud.

CUARTO. CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. (sic) a reconocer y pagar el retroactivo pensional debidamente indexado.

QUINTO. ABSOLVER a la demandada de cualquier pretensión que corresponda a ANGY DANIELA RESTREPO COBO, presunta hija del causante.

SEXTO. COSTAS a cargo de COLFONDOS. El Tribunal Superior de Barranquilla conoció del asunto por apelación de la AFP demandada y, mediante sentencia adiada 19 de agosto de 2022, resolvió: 1º REVOCAR la sentencia de fecha 4 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del juicio ordinario laboral de primera instancia adelantado por CINDY TATIANA CASTILLO ULLOA, contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda. 2° Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, una Radicación n.° 99602 SCLAJPT-05 V.00 4 vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, fue sustentado el 07 de septiembre de 2023, según reza en el informe secretarial del 28 del mismo mes y año. II. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente señala textualmente lo siguiente: CARGO UNICO (sic): con tal propósito me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA-DESPACHO NOVENO SALA LABORAL, la causal primera de CASACION (sic) LABORAL, prevista en el CODIGO (sic) GENERAL DEL PROCESO artículo 322 No 3 inciso 4, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 29 de la constitución Política.

DEMOSTRACION (sic) DEL CARGO SUSTENTACION (sic) DEL RECURSO DE APELACION (sic). Cuando se presenta un recurso de apelación, la sola presentación del mismo no es suficiente; es necesario que este se sustente por la parte que lo interpone, dentro del término y oportunidad señalada para ello en la ley procesal correspondiente. Ahora, también es requisito para la consecución del recurso que la sustentación se encuentre presentada en debida forma.

"El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado". Dice la norma. Para el caso en concreto el SUPERIOR, omitió declarar DESIERTO EL RECURSO DE APELACION (sic), por la NO SUSTENTACION (sic) EN DEBIDA FORMA, por la parte apelante, originando que la Sentencia proferida por (sic) TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA-DESPACHO NOVENO SALA IABORAL, emitiera un fallo erróneo, que solo se pudo evidenciar en la SENTENCIA. (sic) permitiendo que se desarrollara el proceso en segunda instancia, sin tener en cuenta que no existía la SUSTENTACION (sic) DEL APELANTE, como se le había Radicación n.° 99602 SCLAJPT-05 V.00 5 ordenado en auto de fecha 1 de Agosto del año 2022.

Esta decisión originó que el demandante, no obtuviera el Derecho que le correspondía. CODIGO (sic) GENERAL DEL PROCESO artículo 322: No 3 inciso 4 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia […]. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. EI juez de segunda instancia declarara (sic) desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley Radicación n.° 99602 SCLAJPT-05 V.00 6 permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico (sic) sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Al no aplicarse la ley sustancial para el caso como es el Debido Proceso, no se puede tener una solución justa, para aquel que reclama el derecho. PETICION (sic) Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA-DESPACHO NOVENO SALA LABORAL emitida el 19 de agosto del 2022 y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla emitida (sic) el 4 de Marzo del 2021.

III. CONSIDERACIONES La demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

Se afirma lo anterior, porque el literal a) del numeral 5º del mentado artículo 90 del CPTSS, establece como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, Radicación n.° 99602 SCLAJPT-05 V.00 7 de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En el sub examine, en lo que tiene que ver con la proposición jurídica del cargo, conviene recordar que para acusar correctamente el quebranto de una norma procesal, cual es el artículo 322 del CGP, con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente determinarse en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, pues, (i) resulta inadmisible proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales, como aquí se pretende.

Tal yerro es suficiente para desestimar técnicamente la demanda de casación, pues impide a la Corte cumplir con uno de sus fines primordiales, como lo es el de la uniformidad de la jurisprudencia, dado que sólo en la medida en que se proponga la violación por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de siquiera una norma sustancial del derecho del trabajo o de la seguridad social, le es posible pronunciarse en el señalado sentido.

Ergo, sin Radicación n.° 99602 SCLAJPT-05 V.00 8 norma sustancial indicada como violada no es dable cumplir la finalidad del recurso extraordinario. De otra parte, y como si no fuera suficiente, que lo es según se ha dicho, la demanda (ii) no informa la modalidad de ataque, esto es, si por la vía directa o por la indirecta, y si lo es por la primera debió anunciar si la violación de la ley sustantiva, como ya se dijo, se presentó por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.

Y si se entendiera que la orientación del cargo es el de la vía indirecta, ello a nada positivo conduciría, pues la censura tampoco (iii) enuncia ningún error evidente de hecho, ni singulariza las pruebas que condujeron a tales yerros, muchísimo menos indica si ello ocurrió por la errónea valoración o por su falta de estimación. Luego, fuera de no contarse con una proposición jurídica mínima adecuada que justifique el actuar de la Sala en el recurso, se propone una acusación desatinada en su planteamiento --carente de argumentos serios y atendibles que la respalden--, lo que en modo alguno puede ser suplido por la Corte, atendido lo dispositivo del recurso.

Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia Radicación n.° 99602 SCLAJPT-05 V.00 9 para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por el deber de observar las reglas legales que disciplinan el recurso extraordinario de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del mismo, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible invocarlas sin restricción alguna.

La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan. De consiguiente, y sin que fuere menester resaltar mayores dislates a los anunciados, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, el recurso se declarará desierto (artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

IV. DECISIÓN Radicación n.° 99602 SCLAJPT-05 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por CINDY TATIANA CASTILLO ULLOA contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS, trámite al cual fueron vinculadas EUNICE ELENA DE LA ROSA MORELLY y ANGY DANIELA RESTREPO COBO, como intervinientes ad excludendum.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51A15702B2472F93A726B8FD99618DA983B5D36395F385DC735567045054A2F9 Documento generado en 2024-06-12