Micelio
AL2973-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2973-2023 Radicación n.°94887 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de «aclaración» de auto mediante el cual se decidió sobre el recurso de reposición, presentado por la parte recurrente, EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., dentro del proceso ordinario laboral que adelanta DORA LILIANA SARMIENTO ARÉVALO contra la citada entidad.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ AL506-2023, esta Corporación resolvió no acceder a la solicitud de interrupción del proceso que formuló EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., y, en consecuencia, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada. Radicación n.° 94887 SCLAJPT-10 V.00 2 Frente a dicho pronunciamiento, la recurrente en casación solicitó aclaración, en los siguientes términos: (…) aclarar las razones por las que, pese a que el apoderado Milton Lozano Yanquen acreditó estar incapacitado desde el 26 de agosto de 2018 hasta el 11 de octubre de 2022, por un evento grave, esto es, por un accidente de tránsito en el que una volqueta lo arrolló mientras este se encontraba movilizándose en un bicicleta, el Despacho consideró que ello no era suficiente para acreditar que este no podía ejercer las gestiones propias de su profesión, como la sustentación del recurso extraordinario de casación, más si se tiene en cuenta el nivel de tecnicidad que este último exige (…).

Tal solicitud fue resuelta en auto CSJ AL1179-2023, en el que se le indicó que la providencia objeto de estudio no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad; declarando así, la improcedencia de la aclaración. Seguidamente, dentro del término de ejecutoria del auto que resolvió la solicitud de aclaración, la misma parte procesal interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión CSJ AL506-2023, argumentando que las consideraciones de la Sala «no responde (sic) a una valoración objetiva de los medios de prueba que el abogado en su momento aportó y que acreditaban la grave situación médica que este enfrentaba durante sus períodos de incapacidad».

Esta impugnación fue resuelta mediante providencia CSJ AL1955-2023 de 12 de julio de 2023, notificada Radicación n.° 94887 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante anotación en estado de 15 de agosto del mismo año. Allí, la Sala decidió no reponer el auto recurrido y rechazó por improcedente el recurso de queja. Para tales efectos, se dijo: (…) las limitaciones físicas de salud expuestas no ostentaban la gravedad suficiente que le impidieran al apoderado de la recurrente el ejercicio de sus funciones y/o labor encomendada, pues éste contaba con las capacidades mentales requeridas para, en el curso de una responsable gestión profesional, sobreponerse a su inmovilidad de la extremidad inferior izquierda, con el apoyo de los recursos humanos y/o tecnológicos que a su disposición tuviera, reconociendo que, aunque él mismo no podría cumplir sus deberes, era necesario sustituir el poder encomendado o informarle de lo propio a su poderdante para que tomara las medidas correctivas del caso.

Finalmente, frente a este último auto CSJ AL1955- 2023, que resolvió el recurso de reposición, la entidad demandada allegó nuevamente memorial con solicitud de aclaración vía correo electrónico el 17 de agosto del año corriente, sobre los siguientes puntos: 1. Señale los argumentos médicos y/o técnicos que llevaron a la Sala a concluir que el estado de salud en el que se encontraba el apoderado judicial de Empresas Públicas de Cundinamarca no ostentaban la gravedad suficiente para que este ejerciera sus funciones y/o labores. 2.Si el recurso de queja y el recurso de súplica no son procedentes contra el auto que declara desierto el recurso de casación, se señale si existe algún otro recurso procedente además del de reposición, y en caso afirmativo, se señalen las razones por las cuales no se le dio trámite a aquel.

II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión Radicación n.° 94887 SCLAJPT-10 V.00 4 analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que la aclaración de providencias procede: (…) de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En esa perspectiva, y teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración fue impetrada el 17 de agosto de 2023, dentro del término de ejecutoria de la providencia, se procederá a su estudio.

De esta manera y al descender al asunto bajo estudio, se advierte que la providencia objeto de la solicitud, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, pues tiene establecido esta Corporación, que el remedio procesal elevado, no procede frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ AL075- 2022), ya que de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. Radicación n.° 94887 SCLAJPT-10 V.00 5 En igual sentido, mediante proveído CSJ AL 5106-2021, esta Sala especializada, precisó: […] la aclaración de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria de la misma, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan genere motivo de duda.

Conforme a tal precepto, hay lugar a la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento. En el memorial de solicitud de aclaración allegado por la parte recurrente, no solo se observa que el primer numeral es reiterativo en conceptos en los que ya la Sala se pronunció en las providencias anteriores, y por tanto, debe atenerse a lo resuelto; sino que también, respecto del segundo enunciado, evidencia la Sala que la peticionaria no pretende una verdadera aclaración, por el contrario, tal solicitud está encaminada a que esta Corporación se detenga a revisar nuevamente los argumentos esbozados y se emita nuevo pronunciamiento sobre los mismos.

Así las cosas, no pasa desapercibido para la Sala que este comportamiento se convierte en maniobras dilatorias por parte de la recurrente, que resultan en el entorpecimiento del proceso debido a su inconformidad frente a las decisiones adoptadas, pese a haber sido proferidas en derecho. En virtud de lo anterior, la Sala no accederá a la solicitud de aclaración incoada por improcedente, y se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Radicación n.° 94887 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente, debe precisarse por la Sala que contra la providencia que declara desierto el recurso de casación solo procede el de reposición formulado ante la misma Sala, sin que haya posisbilidad a surtir otro tipo de recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: No acceder a la solicitud de aclaración del auto CSJ AL1955-2023, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94887 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94887 SCLAJPT-10 V.00 8 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 18 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________