SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2973-2022 Radicación n.° 93407 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUECES OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, CUNDINAMARCA, en la demanda ordinaria laboral de primera instancia que DOLLY RAMÍREZ REYES instauró contra la empresa SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL FLORES COLÓN LTDA. - C I FLORES COLÓN LTDA. I.
ANTECEDENTES Dolly Ramírez Reyes inició proceso ordinario laboral con el fin de que se reconozca la existencia de la relación laboral con la empresa C I Flores Colón Ltda., desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 15 de enero de 2016, y en consecuencia se condene al pago de cotizaciones al sistema de seguridad Radicación n.° 93407 2 SCLAJPT-06 V.00 social, prestaciones sociales de ley y el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar.
El asunto se asignó a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá, quién en el marco de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, realizada 26 de noviembre de 2020, declaró probada la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial que interpuso la demandada, conforme a lo estipulado en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expuso que conforme al certificado de existencia y representación legal que aportó la demandante, el domicilio principal de la demandada es el Municipio de Madrid, Cundinamarca y no la ciudad de Bogotá, donde solo se encuentra a un establecimiento de comercio de la sociedad. La actuación se remitió al Juez Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, sin embargo, con ocasión de la creación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad y en virtud de la redistribución de procesos a dicho Despacho, la Juez de conocimiento, por medio de auto de 18 de junio de 2021, indicó que el lugar donde prestó el servicio la demandante fue la ciudad de Bogotá y por ello, en virtud del artículo 5.º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el juez de dicha ciudad es el competente.
Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación Radicación n.° 93407 3 SCLAJPT-06 V.00 para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
El artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica que «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». En el caso concreto se advierte que Ramírez Reyes manifestó en la demanda que prestó sus servicios en la sede de la compañía ubicada en la ciudad de Bogotá (f.° 2 a 6 del archivo digital 2) y en el acápite de competencia fijó esta última «dada la naturaleza del asunto, por ser el domicilio de la sede donde laboro mi prohijado y el último lugar de prestación del servicio de mi mandante».
Pues bien, teniendo en cuenta que la accionante, haciendo uso de la garantía de fuero electivo que le otorga la ley y conforme a la regla de competencia del artículo 5.° citado, interpuso la demanda ante los jueces de Bogotá - ciudad en la que asegura que prestó sus servicios-, para esta Sala Radicación n.° 93407 4 SCLAJPT-06 V.00 es claro que optó por iniciar su proceso en este distrito, decisión que el juez debió respetar y no provocar innecesariamente un conflicto de competencia. Por ello, se le remitirán las diligencias para que tramite la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUECES OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, CUNDINAMARCA, en el sentido de indicar que el conocimiento del asunto corresponde al primero de ellos.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los jueces intervinientes en este asunto y a las partes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93407 5 SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de julio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 093 la providencia proferida el 27 de abril de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de abril de 2022. SECRETARIA___________________________________