República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL2973-2015 Radicación n° 67945 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. contra el auto del 11 de julio de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no concedió el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 12 de junio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que le promovió DANILO ARDILA RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A y solidariamente a la temporal EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA, para que se declarara la ineficacia de los contratos de duración por obra o labor contratada, la existencia de una relación laboral indefinida desde el 21 de septiembre de 2008, y en consecuencia, se les condenara al pago de las diferencias de salarios, primas legales, vacaciones, cesantías, sus intereses, cotizaciones al sistema de seguridad social, los auxilios y bonificaciones extralegales «con relación al mismo cargo dentro de la planta de personal de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.» y las costas del proceso.
Por sentencia de 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró la existencia del contrato de trabajo con la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A a término indefinido, desde el 1° de agosto de 2006 « y estando vigente al momento del presente fallo, pese a que el demandante no está ejerciendo sus funciones por culpa del patrono» y dispuso que dicha empresa debía asumir de forma directa como empleador; ordenó a INDEGA S.A., nivelar el salario del actor con el de Operador de Tráfico de la planta de personal, en $1.163.400; condenó al pago de $9.010.264 por diferencia salarial, $1.005.640 de auxilio de transporte; $2.637.040, $387.800, $1.473.640 y $2.094.120 por primas extralegales de vacaciones, antigüedad, navidad y junio, respectivamente.
La demandada INDEGA S.A apeló y el ad quem modificó el fallo, en cuanto señaló que el contrato inició el 21 de septiembre de 2008; revocó únicamente las condenas de nivelación salarial con el Operador de Tráfico de Planta y el pago de diferencia salarial; confirmó en lo demás. Inconforme la demandada interpuso casación y el 1° de julio de 2014 el Tribunal no lo concedió, al estimar que el valor de las condenas no superaba la cuantía del interés para recurrir; la empresa presentó reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias para efectos del recurso de queja, petición última a la que accedió el ad quem ante la negativa de infirmar su decisión, en proveído del 30 de julio de 2014.
Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6º del artículo 378 del C.P.C., INDEGA asegura que para liquidar las condenas el Tribunal incurrió en un error pues «solo tiene en cuenta parte del contenido de la condena, tal cual lo son las pretensiones u obligaciones propiamente consideradas de dar, sin tener en cuenta aquellas obligaciones de hacer que conllevan importantes efectos económicos es decir se trata de obligaciones que ostentan una doble calidad, esto es, en un principio de hacer, mas conllevan en un segundo momento obligaciones de dar; sumado a ello, se extienden indefinidamente en el tiempo, puesto que se crea una relación jurídica inexistente entre el demandante y mi representada.
Ello se explica, en tanto, que la sentencia impugnada, le ordena a INDEGA S.A. asumir las obligaciones como empleador del demandante, con lo cual crea un vínculo jurídico entre las partes, el cual genera unos efectos jurídicos y costos económicos a futuro, los cuales además de no haber sido estimados aún, no se tuvieron en cuenta al momento de negar el recurso de casación», y que tampoco contempló que «al declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 1° de agosto de 2006 INDEGA S.A., debe asumir los valores ya pagados al demandante, por parte de terceros ajenos a la misma, lo cual contribuye e incrementa el interés jurídico para interponer el recurso de casación».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar, que para el caso de autos era de $73.920.000.
Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione al demandado; y en cuanto al demandante, está representado por el valor de las pretensiones que no fueron acogidas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.
En este orden de ideas y dado que en el sub lite el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificó la decisión de primer grado pues revocó la nivelación salarial con el operador de tráfico de la planta y la diferencia salarial de $9.010.267 y confirmó las siguientes: $1.005.640 de auxilio de transporte; $2.637.040, $387.800, $1.473.640 y $2.094.120 por primas extralegales de vacaciones, antigüedad, navidad y junio, respectivamente, las cuales suman un total de $7.598.240, por lo que se tiene que el interés jurídico de la accionada, se ha de definir de acuerdo al valor de aquellas, observando el tope dispuesto en la disposición legal atrás referida.
Es así que, el Tribunal no se equivocó, dado que así se trate del pago de salarios de una obligación de tracto sucesivo, no es posible su cuantificación hacía al futuro; por virtud de que efectivamente el valor del incremento o reajuste anual de los años venideros resulta ser incierto pues depende de la vigencia de la relación laboral, donde se ignora el extremo final o data de retiro o desvinculación del trabajador demandante, y en estas circunstancias no es dable contar con un tiempo determinado para llevar a cabo la proyección de la incidencia salarial o prestacional de las condenas impuestas.
En consecuencia LA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, ya que la totalidad de sus condenas de $7.598.240 que es muy inferior al tope de los 120 veces el salario mínimo legal, por lo que no procede el estudio del recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. contra la sentencia de 12 de junio de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que le promovió DANILO ARDILA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Tribunal de origen. TERCERO.- Sin costas por no haberse causado. Cópiese, notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7