SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2972-2024 Radicación No. 99272 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. promovió contra PROYECTOS Y EVENTOS EMPRESARIALES DE COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. promovió proceso ejecutivo laboral contra Proyectos y Eventos Empresariales Radicación n.° 99272 SCLAJPT-05 V.00 2 de Colombia, con el propósito de obtener el cobro de los aportes pensionales dejados de sufragar en calidad de empleador, cuya cuantía fue estimada en la demanda en $23.738.881M/CTE.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 8 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia, en razón de que no debía aplicarse a estos asuntos el artículo 110 del CPTSS, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, sino que debe seguirse lo dispuesto por el artículo 5 del CPTSS, es decir, que el proceso debe adelantarse en el domicilio de la ejecutada, que es la ciudad de Manizales, según lo acredita el certificado de existencia y representación, que obra en el archivo pdf página 26, Conflicto de Competencia_Actuacion Primera Instancia_Cuaderno_2023112318435, lugar a donde remitió las diligencias.
El proceso fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, el cual, a través de auto adiado el 24 de abril de 2023, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que la competencia radica en el juez laboral del domicilio de la entidad de la seguridad social, en este caso, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. […] Radicación n.° 99272 SCLAJPT-05 V.00 3 Así las cosas, en el presente asunto se tiene que la parte ejecutante Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, tiene como domicilio principal la ciudad de Bogotá, Cundinamarca.
En la presente demanda se adjunta el documento equivalente al título o resolución correspondiente, que presta merito ejecutivo, en el que consta que el mismo fue expedido el 5 de octubre de 2022, no obstante, verificado dicho título nada dice sobre “el lugar de expedición” concluyéndose entonces que en el asunto objeto de estudio no obra prueba alguna que permita tener por verificado aquel atributo de competencia establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, referente a la alternativa de fijar la competencia en la “seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente” y que en virtud del principio de integración normativa ha establecido la corte suprema para casos como aquel que se estudia en el presente tramite.
Por lo anterior, solo le restaba al ejecutante hacer aplicación de la otra alternativa establecida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, esto es, “el lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social”, correspondiendo para el asunto objeto de estudio la ciudad de Bogotá, por lo que acertadamente acudió la parte demandante al juez natural de dicha ciudad para que resuelva sobre el título que pretende hacer valer por la vía ejecutiva.
Por lo anterior, es claro para este operador judicial que en el presente proceso ejecutivo laboral de única instancia la competencia para conocer del trámite adelantado recae sobre el juez laboral del domicilio de la entidad de seguridad social, en este caso la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, o el lugar correspondiente a la seccional donde se hubiere proferido la resolución o título que presta merito ejecutivo; y como quiera que, el titulo presentado para la ejecución nada dice en torno a su lugar de expedición, no queda otro camino más que la primera opción en factores de competencia determinados por Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Labora, es decir el lugar de domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante, razón por la cual la competencia para conocer del presente proceso radica en el juez Once de pequeñas causas laborales del distrito judicial de Bogotá. Justificó su decisión teniendo en cuenta las providencias AL5518-2022 del 7 de septiembre de 2022, dentro del expediente de radicación n.° 94330 y la AL5318- 2022 del 27 de septiembre de 2022 en el expediente de radicación n.° 95382, en los cuales la competencia se Radicación n.° 99272 SCLAJPT-05 V.00 4 encuentra orientada en las seccionales donde se hubiese emitido la resolución o título que presta mérito ejecutivo, esto en aplicación del Art. 110 Del CPTSS.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5 del CPTSS, es decir, el juez competente es el correspondiente al domicilio de la parte ejecutada, en este caso, la ciudad de Manizales; el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, dando aplicación al artículo 110 de la misma codificación, adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la entidad Radicación n.° 99272 SCLAJPT-05 V.00 5 de la administradora de fondo de pensiones y cesantías, es decir, Bogotá. Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]», y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Radicación n.° 99272 SCLAJPT-05 V.00 6 Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (página 10 PDF Conflicto de Competencia_Actuacion Primera Instancia_Cuaderno_2023112318435) y el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (Página 35 Conflicto de Competencia_Actuacion Primera Instancia_Cuaderno_2023112318435), pero la demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá D.C., según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta «el domicilio de las partes» (Página 9 PDF Conflicto de Competencia_Actuacion Primera Instancia_Cuaderno_2023112318435).
Como ya se dijo que la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el art. 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP;
Radicación n.° 99272 SCLAJPT-05 V.00 7 o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Porvenir SA, que lo es la ciudad de Bogotá D. C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso, sin perjuicio de la atribución que corresponda en razón de la cuantía del proceso.
Por último, sea esta la oportunidad de llamar la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretenda iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido, situación que fue la que se presentó en el presente asunto y sobre la cual en casos similares se ha reiterado por el despacho de origen.
Radicación n.° 99272 SCLAJPT-05 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE MANIZALES, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra PROYECTOS Y EVENTOS EMPRESARIALES DE COLOMBIA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados, sin perjuicio de la atribución que corresponda en razón de la cuantía del proceso.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Manizales. Ofíciese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2BD9B05C1539D29F948854CA267AF09ED40609F84765B734F304D2D484BFA876 Documento generado en 2024-06-12