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AL2972-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2972-2022 Radicación n.° 93194 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– interpuso contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que GLORIA GILMA ÁLVAREZ SALAZAR promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la accionante.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso demanda de revisión con el fin que se «revoque de Radicación n.° 93194 SCLAJPT-06 V.00 2 manera íntegra» la sentencia citada, la cual ordenó el pago de una pensión de jubilación convencional sin el lleno de los requisitos.

También solicita la devolución de las sumas pagadas, debidamente indexadas. En respaldo de sus pretensiones, argumentó que Gloria Gilma Álvarez instauró proceso ordinario laboral con el fin que se le reconozca la pensión de jubilación convencional a cargo de la entidad demandada; en consecuencia, solicitó las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley y su pago de forma indexada.

El Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de julio de 2020, absolvió a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Al resolver la apelación formulada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de julio de 2021, revocó el fallo del a quo y en su lugar condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la prestación convencional a partir del 28 de febrero de 2011, en cuantía inicial de $3.050.743 en catorce (14) mesadas anuales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de mayo de 2015 y desde la misma fecha condenó a la demandada a pagar el retroactivo pensional.

Asimismo, declaró que la prestación reconocida tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que llegare a Radicación n.° 93194 SCLAJPT-06 V.00 3 reconocer Colpensiones en su momento, evento en el cual estará a cargo de la UGPP únicamente el mayor valor existente entre estas prestaciones en caso de que llegare a existir. Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad demandante solicita que se revoque la citada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.

CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

La disposición en comento señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 y la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que Radicación n.° 93194 SCLAJPT-06 V.00 4 debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.

Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Por otra parte, el artículo 6.º del Decreto 806 de 2020 establece que el demandante deberá enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, requisito que, de no cumplirse, será causal de inadmisión. Revisada la demanda y sus anexos se advierte que la entidad recurrente no cumplió el requisito previsto en el artículo 6.º del Decreto 806 de 2020, toda vez que no envió por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a Álvarez Salazar, no obstante que relacionó en el acápite de notificaciones de la demanda el correo electrónico de este.

Por consiguiente, se inadmitirá la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias Radicación n.° 93194 SCLAJPT-06 V.00 5 descritas, so pena de rechazo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER como apoderada para actuar a la firma LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S, representada por Lucía Arbeláez de Tobón en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos de la escritura pública que obra a folios 1 a 126 del archivo digital PDF 06 del cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.

TERCERO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda. Radicación n.° 93194 SCLAJPT-06 V.00 6 Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 93194 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de julio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 093 la providencia proferida el 27 de abril de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de abril de 2022.

SECRETARIA___________________________________