SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2971-2024 Radicación n.° 98924 Acta 11 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de cambio de jurisdicción y los requisitos formales de la demanda de casación que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. promovió contra la recurrente y el CONSORCIO SAYP 2011 EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La actora promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la responsabilidad por daño emergente Radicación n.° 98924 SCLAJPT-06 V.00 2 por el rechazo infundado de 130 recobros y, en consecuencia, se condenara a La Nación -Ministerio de Salud y Protección Social- al pago de $225.357.063; por concepto de procedimientos, medicamentos, insumos y/o servicios NO POS, la indemnización por daño emergente en la suma de $22.535.706, los intereses moratorios a su tasa máxima, conforme al artículo 4.° del Decreto 1281 de 2002; la actualización y ‘las costas y agencias en derecho’.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, autoridad que, en auto de 25 de junio de 2014 (PDF Primera Instancia_Cuaderno_2023093110234 f.° 107-109), declaró la nulidad de todo lo actuado, asimismo, la falta de jurisdicción y, procedió a enviar el expediente a «los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», razón por la cual consideró que, […] conforme al texto de la demanda resulta claro para el Despacho que se trata de una controversia relacionada con Seguridad Social, por lo que el competente para conocer de esta es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, argumento este que se confirma con lo contemplado en el artículo 2 de la Ley 712 […].
El proceso fue asignado al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 28 de agosto de 2014 (PDF Primera Instancia _ Cuaderno _ 2023093110234 f.° 112-114), se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, sustentado en que, […] Radicación n.° 98924 SCLAJPT-06 V.00 3 No se comparte la decisión del Juzgado 35 Administrativo, en cuanto a que el presente proceso se trata de una controversia referente al sistema de seguridad social integral y por tanto conforme el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 la competencia recae en la jurisdicción laboral, pues claramente las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas al reconocimiento y pago de perjuicios materiales causados a la entidad por parte de la demandada (responsabilidad extra contractual), con ocasión de la falta de reconocimiento y pago por concepto de la cobertura y suministro efectivo de unos servicios médicos, entidad que efectivamente hace parte de la administración pública, controversia que claramente nada tiene que ver con el sistema de seguridad social integral.
Y es que precisamente debe tenerse en cuenta que la voluntad de la parte demandante para reclamar dichos perjuicios lo fue en virtud del proceso contencioso administrativo pertinente para ello, es decir, la acción de REPARACIÓN DIRECTA, acción claramente consagrada y atribuida por la Ley Orgánica Procesal al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como claramente lo establece tanto el artículo 104 como el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 […] En esta medida, al concordar las normas antes señaladas con las pretensiones incoadas en la demanda y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de la administración de justicia, es decir, la ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA, debe tenerse en cuenta que dicha acción fue expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien a juicio de este operador judicial es el competente para conocer del mismo.
Finalmente debe decir este despacho que si bien el Juzgado 35 Administrativo en la providencia del 25 de junio de 2014 (fls. 88 a 90), mediante la cual rechazó la demanda por competencia, cito en sus consideraciones que en un caso similar se pronunció el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria con ponencia de la Doctora {JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ} y citó el radicado No. 110010102000201302472- 00(8624-17), otorgándole la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dicha jurisprudencia a juicio de este juzgado de ninguna manera aplica al caso bajo estudio, pues claramente la misma se refiere a pretensiones relacionadas con "recobros", de los cuales ninguna duda existe por parte de este despacho que la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de estos asuntos, mientras que como se indicó reiteradamente en esta providencia, este caso en particular es una controversia en donde se reclama el reconocimiento y pago de unos perjuicios económicos (daño antijurídico), a través de la acción de reparación directa, de la cual se reitera es competencia la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Radicación n.° 98924 SCLAJPT-06 V.00 4 Por lo anteriormente expuesto, este despacho suscita el conflicto negativo de competencias entre este Juzgado y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Tercera […] En consecuencia, le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, para lo cual, mediante decisión de 11 de diciembre de 2014 (PDF Conflicto Negativo de Jurisdicciones _ Cuaderno _ 2023095701320 (1) f.° 25-56), determinó que quien debía adelantar el asunto era la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, representada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Posteriormente, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 25 de febrero de 2021 (PDF Primera Instancia_Cuaderno_2023094539358 f.° 626- 628), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, a pagar a favor de la demandante EPS SANITAS la suma de ciento sesenta y ocho millones ochocientos setenta y ocho mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($168.878. 964) por concepto de ciento quince (115) recobros que se consideraron viable su pago, los cuales se pagaran debidamente indexados, desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil tres (2003) hasta su momento efectivo de pago, conforme lo que se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER al CONSORCIO SAYP 2011 de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción, y a ADRES de los demás recobros que eran objeto en el presente proceso, frente a estos declarar demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, conforme se expuso en la parte motiva. Radicación n.° 98924 SCLAJPT-06 V.00 5 TERCERO: CONDENAR en costas a ADRES, para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a seis (6) SMLMV para el año 2021.
SIN COSTAS a favor ni en contra del CONSORCIO SAYP 2011.
CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada y dada la naturaleza jurídica de ADRES se remitirán las diligencias al Superior, para efectos de que las revise en el Grado Jurisdiccional de Consulta. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación interpuestos por Sanitas S.A. y -ADRES-, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de esta última, por fallo de 31 de agosto de 2022 (PDF Segunda Instancia_Cuaderno_2023095905774 (1) f.° 06-20), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera: "SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES, al pago a favor de la parte actora la EPS SANITAS S.A./ la suma de $168.958.593, por concepto los recobros que se consideran viables o procedente su pago/ los cuales se pagaran debidamente indexados/ desde el día 25 de octubre de 2013 hasta el momento efectivo del pago/ de acuerdo con las consideraciones atrás vertidas".
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO.: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Contra dicha determinación, la apoderada de la convocada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte a través de auto de 02 de agosto de 2023. Radicación n.° 98924 SCLAJPT-06 V.00 6 Dentro del término de traslado, el recurrente allegó la demanda de casación y una petición para que la Corte se abstuviera de continuar el trámite y lo remitiera a la jurisdicción contenciosa administrativa para su conocimiento.
Motivó la solicitud, en el «auto 389 del 22 de julio de 2021, de la Sala Plena de la Corte Constitucional», el cual fijó como regla, para este tipo de casos, que el asunto debía tramitarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, criterio que además se reiteró en proveídos posteriores de la misma Corporación. Asimismo, señaló que dicha postura es compartida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y citó las providencias CSJ AL4122- 2022 y CSJ AL5049-2022.
Por otra parte, presentó la demanda de casación y, poder conferido al doctor José Roberto Herrera Vergara. II. CONSIDERACIONES Se advierte que el asunto perseguido por la actora es el recobro de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS), los cuales asumió en calidad de entidad promotora de salud.
En ese sentido, tal como la Corte Constitucional (CC A389-2021) y esta Corporación (CSJ AL5540-2022) han adoctrinado, sería del caso remitir las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto es la competente para conocer de controversias como la presente, en atención a lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo 104 del Radicación n.° 98924 SCLAJPT-06 V.00 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 622 del Código General del Proceso.
No obstante, de la revisión del litigio se puede observar que, previo conocimiento de la Sala, se dirimió conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 11 de diciembre de 2014 estimó que debía conocer del asunto la especialidad laboral y de la seguridad social de la jurisdicción ordinaria.
Frente a estos eventos, la Corte ha dicho que el Consejo Superior de la Judicatura efectivamente se encontraba facultado para resolver tales conflictos por el numeral 6.° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que si bien fueron derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, que transfirió dicha competencia a la Corte Constitucional, lo cierto es que para la fecha que aquí interesa el Consejo Superior de la Judicatura conservaba tales funciones (CSJ AL2458-2023).
Lo anterior, debido a que la reforma a la Carta Magna entró en vigor el 1.º de julio de 2015 y, en el parágrafo transitorio 1.° de su artículo 19, previó que la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria ejercería sus funciones hasta la fecha en la que se posesionaran los miembros de la Comisión Radicación n.° 98924 SCLAJPT-06 V.00 8 Nacional de Disciplina Judicial, lo cual acaeció el 13 de enero de 2021.
En tal dirección, la Corte señaló que las decisiones que el Consejo Superior de la Judicatura emitió para resolver conflictos de competencia son inmutables y obligatorias para cualquier autoridad judicial, en garantía a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, confianza legítima, debido proceso y acceso a la administración de justicia, como se enseñó en la providencia CSJ AL2669- 2023: En ese orden, resulta palmario que el conflicto de jurisdicciones lo resolvió la autoridad que constitucional, legal y reglamentariamente estaba investida con la facultad para ello, sin que resulte viable, bajo el parámetro que posteriores providencias asignaron la competencia a otra jurisdicción, desconocer e incumplir tal decisión, pues ello, además de infringir los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y confianza legítima, vulneraría el debido proceso de las partes, y el correcto y adecuado acceso a la administración de justicia. De hecho, aun cuando la Corte Constitucional y esta Corporación han esgrimido un criterio diferente al de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la competencia de las controversias como la presente -- recobros por servicios no POS --, también han sido uniformes al señalar que no se puede omitir el carácter inmutable que tienen las decisiones que resuelven la colisión de competencias jurisdiccionales, pues además de ser vinculantes para las partes, resultan vinculantes para cualquier autoridad judicial (CC T-806- 2000 y CSJ STL235-2023).
Y es que así lo ha decidido la Sala en anteriores oportunidades, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL15842- 2022, en la que precisó: En ese orden, no cabe duda que la competencia la fijó la autoridad a la que […] le fue encomendada tal labor. Por tanto, su decisión no podía incumplirse por la autoridad convocada bajo el pretexto que en recientes providencias se atribuyó la competencia a una jurisdicción distinta, pues ello quebranta el Radicación n.° 98924 SCLAJPT-06 V.00 9 principio de seguridad jurídica y desconoce que en este caso la competencia se tornó definitiva, inmodificable e inmutable.
Así las cosas, como previamente la competencia del litigio se asignó a esta jurisdicción y especialidad, no resulta procedente acceder a la solicitud de remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa (CSJ AL444-2024). Por otro lado, la demanda de casación presentada por la recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley, en consecuencia, se continuará con el trámite.
Finalmente, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con T.P. 18.316 del C.S.J., como apoderado de la recurrente, en los términos y para los efectos del mandato conferido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con T.P. 18.316 del C.S.J., como apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema Radicación n.° 98924 SCLAJPT-06 V.00 10 General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de remisión del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa que la recurrente ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES incoó, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: La demanda de casación presentada por la parte recurrente satisface las exigencias formales externas de ley.
CUARTO: Córrase traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. y al Consorcio SAYP 2011 en liquidación, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el 65 del Decreto 528 de 1964. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 12261198BA1050A7AA04F34ED4646124A3B16AA0D327E38B7A76B98919743CF9 Documento generado en 2024-06-12