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AL2971-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

LEY 361 DE 1997Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2971-2022 Radicación n.° 92993 Acta 14 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que MAYRÓN ESPITALETA MEJÍA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 16 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que: (i) existió un contrato de trabajo con CBI Colombiana S.A.; (ii) la terminación del contrato de trabajo es ineficaz, pues estaba en situación de debilidad manifiesta, y (iii) la accionada desconoció el carácter salarial del «bono de asistencia, la prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería y el bono de Radicación n.° 92993 SCLAJPT-06 V.00 2 alimentación».

En consecuencia, requirió que sea condenada a: (i) reintegrarlo a un puesto de trabajo de igual o superior categoría, acorde a sus condiciones de salud; (ii) reactivar su afiliación a la seguridad social; (iii) reconocerle los salarios y prestaciones laborales causadas desde la terminación del contrato de trabajo, y (iv) cancelarle la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En forma subsidiaria, solicitó el pago de las diferencias dejadas de sufragar por la exclusión salarial y la incidencia de la misma en las prestaciones sociales y los descansos remunerados; la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo «desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 23 de junio de 2015», la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso (f.º 1 a 9, archivo PDF 01, cuaderno queja).

En respaldo de sus aspiraciones, narró que suscribió contrato de trabajo con CBI Colombiana S.A., que se extendió desde el «13 de febrero de 2014 hasta el 23 de junio de 2016», fecha en la que finalizó por decisión unilateral del empleador y sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, pese a que conocía que padecía «una condición de salud» en su rodilla derecha que le generó una pérdida de capacidad laboral.

Agregó que fue contratado para ejercer el cargo de «Tubero C» con una remuneración mensual de $2.023.232; Radicación n.° 92993 SCLAJPT-06 V.00 3 no obstante, se le reconocían distintas sumas fijas mensuales denominadas «bono de asistencia», «prima técnica convencional», «incentivo HSE convencional», «incentivo de progreso convencional», «incentivo de progreso de tubería» y «bono de alimentación», que fueron excluidas del salario, pese a ser retributivas de la prestación personal del servicio, con las cuales su ingreso ascendía a «$5.500.000» y, por tanto, debían ser empleadas para liquidar sus prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social.

El asunto correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante de sentencia de 25 octubre 2018 resolvió (f.° 268, cuaderno queja, C-1, CDS y audios, audiencias 2): 1.º Declarar que (…) existió un contrato de trabajo desde el 14 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015 (…). 2.º Condenar a CBI Colombiana S.A. a reconocer como salario el concepto denominado como prima técnica y, en consecuencia, ordenar la reliquidación de prestaciones sociales a favor de (…) Mayrón Espitaleta Mejía de la siguiente manera: - (…) se establecerá por el total de prima del primer período del 2014, del segundo período de 2014, intereses a las cesantías del 2014 y cesantías de 2014 una diferencia de $1.530.864 (…). - (…) en relación con las cesantías del año 2015, prima del período del 2015, intereses a las cesantías del año 2015 por la suma de $124.517.55. 3.º Condenar (…) al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ordenándose el pago conforme al salario tasado en la suma de $67.441 (…) desde el 23 de junio de 2015 al 23 de junio de 2017 para un total de $48.557.520 y a partir del día 24 de junio de 2017 intereses moratorios en las sumas debidas pendientes de pago de prestaciones sociales hasta que se verifique el pago. 4.º Absolver de las demás pretensiones de la demanda (…).

Radicación n.° 92993 SCLAJPT-06 V.00 4 5.º Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas (…). 6.º Condenar en costas a la parte demandada (…). Por solicitud de aclaración que presentaron los apoderados de ambas partes, la a quo corrigió el numeral tercero de la sentencia, para en su lugar: Condena[r] a CBI Colombiana S.A. a realizar el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, ordenando el pago de un día de salario tasado en la suma de $67.441 por cada día de retardo (…) desde 1.º de febrero del año 2015 hasta el 1.º de febrero del año 2017 para un total de $48.557.520 y a partir del día 2 de febrero de 2017 intereses moratorios sobre las sumas debidas en la diferencia pendiente de pago de prestaciones sociales (…).

Inconformes con la anterior decisión, el accionante y la demandada presentaron recurso de apelación. El actor la fundamentó en que: (i) los extremos de la relación laboral también debían comprender el interregno de «27 de marzo de 2015» a «23 de junio de 2015»; (ii) era beneficiario de estabilidad laboral reforzada y tenía derecho a ser reintegrado al cargo que desarrolló o uno de mejor categoría con el reconocimiento de las obligaciones laborales causadas desde la terminación del contrato de trabajo y la indemnización del artículo 26 de la Ley 100 de 1993, y (iii) los conceptos de «incentivo HSE convencional», «incentivo de progreso convencional», «incentivo de progreso de tubería» y «bono de alimentación» eran constitutivos de salario y debían emplearse para reliquidar las prestaciones sociales, Radicación n.° 92993 SCLAJPT-06 V.00 5 vacaciones, aportes a seguridad social y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de la cual debía tenerse en cuenta la prima técnica que, se declaró, tenía incidencia salarial.

La accionada, por su parte, cuestionó la naturaleza salarial de la prima técnica y la condena impuesta por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Mediante providencia de 17 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión de la a quo, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, se abstuvo de imponer costas en la alzada y gravó con las de primera instancia al demandante (PDF 07, cuaderno queja).

El actor interpuso recurso de casación (PDF 08, cuaderno queja) y el ad quem lo negó mediante auto de 16 de noviembre de 2021, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, en tanto el monto de las pretensiones no concedidas ascendía a $81.450.012, de modo que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (PDF 11, cuaderno queja).

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Al respecto indicó que el Tribunal se equivocó al no incluir en la Radicación n.° 92993 SCLAJPT-06 V.00 6 determinación del interés económico las pretensiones que no se acogieron en la demanda y que habían sido objeto de apelación. En tal perspectiva, indicó que el Colegiado de instancia no tuvo en cuenta en la determinación del interés económico: (i) el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales dejadas de cancelar con posterioridad al despido, aportes a seguridad social y la sanción del artículo 26 de la Ley 100 de 1993, que se solicitaron con fundamento en la existencia de estabilidad laboral reforzada, y (ii) que para liquidar la sanción moratoria debían tomarse en consideración la totalidad de los conceptos respecto de los cuales se solicitó que se declarara su incidencia salarial.

A través de providencia de 31 de enero de 2022, el Tribunal confirmó la decisión impugnada y reiteró que el actor no tenía interés económico para recurrir en casación, pues el monto de las condenas negadas no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallo de segunda instancia; en consecuencia, dispuso expedir las piezas digitalizadas necesarias para surtir la queja (PDF 14, cuaderno queja), que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 24 de febrero de 2022 (archivo PDF 01, cuaderno Corte).

Una vez lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la accionada guardó silencio (archivo PDF 04, cuaderno Corte). Radicación n.° 92993 SCLAJPT-06 V.00 7 II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;

(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral, en Radicación n.° 92993 SCLAJPT-06 V.00 8 forma oportuna y se acreditó la legitimación adjetiva por parte del apoderado del actor. En cuanto al interés económico para recurrir, la Sala advierte que la sentencia impugnada revocó totalmente la condena impuesta por la a quo, la cual había accedido parcialmente a las pretensiones subsidiarias relativas a la reliquidación de las prestaciones laborales conforme a la incidencia salarial de la «prima técnica» y el reconocimiento de la sanción moratoria; no obstante, el demandante formuló el recurso de alzada y solicitó que se accediera a las pretensiones principales o, en su defecto, de manera total a aquellas que presentó como subsidiarias.

Al respecto, la Corte ha precisado que, por regla general, las pretensiones subsidiarias solamente serán objeto de estudio cuando las principales no resultan acogidas por el juez, por tratarse de pretensiones excluyentes entre sí (CSJ AL3511-2016, CSJ AL5290-2016, CSJ AL1216- 2018, CSJ AL1746- 2020 y CSJ AL3643-2021). En tal perspectiva, previo a efectuar las operaciones de rigor para determinar el monto las pretensiones negadas al actor en la sentencia de segunda instancia que fueron objeto de apelación, y en atención a que la solicitud principal está asociada a la procedencia del reintegro, la Corporación reitera que, en tales circunstancias, la cuantía del interés económico se determina «sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual» (CSJ AL5947- 2021), de modo que solo en caso que con aquellas no se Radicación n.° 92993 SCLAJPT-06 V.00 9 alcance la suma de 120 SMMLV, se procederá con el cálculo de las peticiones que se formularon en forma subsidiaria.

Así, la Corte considera, en lo relativo a la cuantía de la pretensión principal de reintegro, que el actor cuestionó que los extremos de la relación laboral se extendían desde el 13 de febrero de 2014 a 23 de junio de 2016, de modo que la misma se calculará tomando en consideración los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir y aportes a la seguridad social causados desde la fecha de terminación del contrato hasta la data en que se profirió la sentencia de segunda instancia -17 agosto de 2021-.

Suma a la cual se adicionará un valor igual, tal como se indicó en precedencia, y el valor de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como se describe a continuación:

1. SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Desde Hasta Valor salario Meses trascurridos Total adeudado 23/06/2015 31/12/2015 $ 2.023.232,00 6,27 $ 12.678.920,53 01/01/2016 31/12/2016 $ 2.023.232,00 12,00 $ 24.278.784,00 01/01/2017 31/12/2017 $ 2.023.232,00 12,00 $ 24.278.784,00 01/01/2018 31/12/2018 $ 2.023.232,00 12,00 $ 24.278.784,00 01/01/2019 31/12/2019 $ 2.023.232,00 12,00 $ 24.278.784,00 01/01/2020 31/12/2020 $ 2.023.232,00 12,00 $ 24.278.784,00 01/01/2021 17/08/2021 $ 2.023.232,00 7,57 $ 15.309.122,13 Total $ 149.381.962,67 2.

COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PENSIÓN Concepto Valor Fecha inicial 23/06/2015 Fecha final 17/08/2021 Meses trascurridos 73,83 Valor IBC $ 2.023.232,00 Porcentaje aportes 16,00% Total, adeudado $ 23.901.114,03 Radicación n.° 92993 SCLAJPT-06 V.00 10 SALUD Concepto Valor Fecha inicial 23/06/2015 Fecha final 17/08/2021 Meses trascurridos 73,83 Valor IBC $ 2.023.232,00 Porcentaje aportes 12,50% Total adeudado $ 18.672.745,33 RIESGOS LABORALES Concepto Valor Fecha inicial 23/06/2015 Fecha final 17/08/2021 Meses trascurridos 73,83 Valor IBC $ 2.023.232,00 Porcentaje aportes 6,96% Total, adeudado $ 10.396.984,60

3. INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997 Concepto Valor Valor mensual base $ 2.023.232,00 Valor diario base $ 67.441,07 Días de indemnización 180 Total, adeudado $ 12.139.392,00

4. PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR CESANTÍAS DEJADAS DE PERCIBIR Desde Hasta Valor salario Días trascurridos Total adeudado 23/06/2015 31/12/2015 $ 2.023.232,00 188 $ 1.056.576,71 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.023.232,00 360 $ 2.023.232,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.023.232,00 360 $ 2.023.232,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.023.232,00 360 $ 2.023.232,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.023.232,00 360 $ 2.023.232,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.023.232,00 360 $ 2.023.232,00 1/01/2021 17/08/2021 $ 2.023.232,00 227 $ 1.275.760,18 Total $ 12.448.496,89 INTERESES A LAS CESANTIAS DEJADOS DE PERCIBIR Desde Hasta Valor cesantías Días trascurridos Total adeudado 23/06/2015 31/12/2015 $ 1.056.576,71 188 $ 66.212,14 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.023.232,00 360 $ 242.787,84 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.023.232,00 360 $ 242.787,84 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.023.232,00 360 $ 242.787,84 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.023.232,00 360 $ 242.787,84 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.023.232,00 360 $ 242.787,84 1/01/2021 17/08/2021 $ 1.275.760,18 227 $ 96.532,52 Total $ 1.376.683,86 Radicación n.° 92993 SCLAJPT-06 V.00 11 PRIMAS DE SERVICIOS DE JUNIO DEJADAS DE PERCIBIR Desde Hasta Valor salario Días trascurridos Total adeudado 23/06/2015 30/06/2015 $ 2.023.232,00 8 $ 44.960,71 1/01/2016 30/06/2016 $ 2.023.232,00 180 $ 1.011.616,00 1/01/2017 30/06/2017 $ 2.023.232,00 180 $ 1.011.616,00 1/01/2018 30/06/2018 $ 2.023.232,00 180 $ 1.011.616,00 1/01/2019 30/06/2019 $ 2.023.232,00 180 $ 1.011.616,00 1/01/2020 30/06/2020 $ 2.023.232,00 180 $ 1.011.616,00 1/01/2021 30/06/2021 $ 2.023.232,00 180 $ 1.011.616,00 Total $ 6.114.656,71 PRIMAS DE SERVICIOS DE DICIEMBRE DEJADAS DE PERCIBIR Desde Hasta Valor salario Días trascurridos Total adeudado 1/07/2015 31/12/2015 $ 2.023.232,00 180 $ 1.011.616,00 1/07/2016 31/12/2016 $ 2.023.232,00 180 $ 1.011.616,00 1/07/2017 31/12/2017 $ 2.023.232,00 180 $ 1.011.616,00 1/07/2018 31/12/2018 $ 2.023.232,00 180 $ 1.011.616,00 1/07/2019 31/12/2019 $ 2.023.232,00 180 $ 1.011.616,00 1/07/2020 31/12/2020 $ 2.023.232,00 180 $ 1.011.616,00 1/07/2021 17/08/2021 $ 2.023.232,00 47 $ 264.144,18 Total $ 6.333.840,18

5. SUMATORIA INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN, PRETENSIÓN DE REINTEGRO. Concepto Valor Salarios dejados de percibir $ 149.381.962,67 Aportes a seguridad social en pensiones dejados de pagar $ 23.901.114,03 Aportes a seguridad social en salud dejados de pagar $ 18.672.745,33 Aportes a seguridad social en riesgos laborales dejados de pagar $ 10.396.984,60 Cesantías dejadas de percibir $ 12.448.496,89 Intereses a las cesantías dejadas de percibir $ 1.376.683,86 Primas de servicios de junio dejadas de percibir $ 6.114.656,71 Primas de servicios de diciembre dejadas de percibir $ 6.333.840,18 Subtotal $ 228.626.484,27 Suma igual al monto acumulado por reintegro (Jurisprudencia Sala) $ 228.626.484,27 Indemnización del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 $ 12.139.392,00 Total $ 469.392.360,54 Conforme a lo anterior, se tiene que el interés económico del recurrente asciende a $469.392.360,54, de modo que no es necesario acudir a las pretensiones que formuló en forma subsidiaria, pues solo con las principales se supera el monto mínimo exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para Radicación n.° 92993 SCLAJPT-06 V.00 12 la época en que se profirió la decisión de segundo grado equivalían a $109.023.120.

En consecuencia, la Sala declarará mal denegado el recurso de casación, por lo cual lo concederá y solicitará al Tribunal la remisión del expediente para tramitar el recurso extraordinario. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que el demandante interpuso en este proceso.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación que MAYRÓN ESPITALETA MEJÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 17 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que promueve contra CBI COLOMBIANA S.A.

TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 92993 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.° 92993 SCLAJPT-06 V.00 14