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AL2971-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia NELSON GARCÍA37.674.086,78$ HORAS EXTRAS11.648.952,08$ CESANTÍAS453.950,67$ INTERESES A LAS CESANTÍAS225.915,90$ PRIMA DE SERVICIOS453.950,67$ VACACIONES415.608,61$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA20.255.880,00$ DIFERENCIA APORTE EN PENSIONES1.863.832,33$ INTERESES DE MORA2.355.996,52$ Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL2971-2015 Radicación n° 68574 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A. contra el auto del 16 de julio de 2014, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no concedió el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 31 de enero del mismo año, en el proceso ordinario laboral que le promovieron NÉLSON GARCÍA, JOAQUÍN CUBILLOS ACOSTA, WILLIAMS DARÍO DURÁN HERNÁNDEZ, CHARLI GIOVANNY BOLÍVAR LANCHEROS, GUILLERMO LAGOS ROMERO y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes demandaron para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se condenara al pago de los salarios de los 3 últimos años, junto con el auxilio de transporte, las dotaciones de vestuario y calzado, horas extras, festivos y dominicales, las prestaciones sociales, las vacaciones y las cotizaciones para pensión, además de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías y los intereses moratorios.

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, por fallo del 31 de mayo de 2013, absolvió a la sociedad y condenó en costas a los actores; el 31 de enero de 2014 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la Empresa al pago de horas extras, reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, la indemnización moratoria y pago de la diferencia de los aportes a seguridad social.

El recurso de casación interpuesto por Republicana de Transportes S.A. se negó en proveído del 16 de julio de 2014 por cuanto «las condenas impuestas individualmente en favor de los demandantes no superan la cuantía exigida en el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S, de 120 salarios mínimos», contra esta decisión la demandada interpuso reposición, resuelto negativamente por el Tribunal, quien dispuso la expedición de copias para formular el de queja.

El apoderado de la demandada sustentó el recurso de queja, indicó que «el mencionado artículo 83 del ordenamiento procedimental del trabajo, limita la posibilidad de acudir en casación si el “proceso” supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin limitar tal cuantía a las condenas impuestas y menos aún, las condenas impuestas por cada demandante».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar, que para el caso de autos era de $73.920.000.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione al demandado; y en cuanto al demandante, está representado por el valor de las pretensiones que no fueron acogidas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.

Ahora bien, en cuanto el argumento del apoderado de los recurrentes, esto es, que las condenas superan los 120 salarios mínimos exigidos sin tener que limitar la cuantía a las condenas de forma independiente para cada actor, debe indicarse que ha sido tema reiterado por esta Sala que al tratarse de pluralidad de sujetos procesales, dicha cuantía debe tener en cuenta el monto de las condenas de manera individual, pues se trata de un interés unipersonal y no grupal; lo anterior tal como quedó explicado, entre otras, en decisión de CSJ 24 sep 2014 SL AL5978-2014, en la que se indicó: Así mismo, ha adoctrinado con profusión que en los asuntos en que la parte actora se encuentre conformada por varios demandantes en presencia de un litisconsorcio facultativo, cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; no siendo por tanto, viable sumar el monto de las condenas de todos ellos.

Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual; por ello, en el sub lite, el interés para recurrir del ente demandado se contrae al agravio sufrido respecto de cada uno de ellos, de suerte que la tasación será individual y no sumando el monto de las condenas de todos los demandantes, como lo pretende el quejoso.

Sobre el mismo tema se pronunció la Sala dentro de la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 32484: Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas.

En el presente caso, el gravamen causado a la empresa demandada, se concreta al valor de las condenas impuestas, por el juez de segundo grado, a favor de cada uno de los demandantes: JOAQUIN CUBILLOS ACOSTA37.674.086,78$ HORAS EXTRAS11.648.952,08$ CESANTÍAS453.950,67$ INTERESES A LAS CESANTÍAS225.915,90$ PRIMA DE SERVICIOS453.950,67$ VACACIONES415.608,61$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA20.255.880,00$ DIFERENCIA APORTE EN PENSIONES1.863.832,33$ INTERESES DE MORA2.355.996,52$ WILLIAMS DARÍO DURAN HERNÁNDEZ37.674.086,78$ HORAS EXTRAS11.648.952,08$ CESANTÍAS453.950,67$ INTERESES A LAS CESANTÍAS225.915,90$ PRIMA DE SERVICIOS453.950,67$ VACACIONES415.608,61$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA20.255.880,00$ DIFERENCIA APORTE EN PENSIONES1.863.832,33$ INTERESES DE MORA2.355.996,52$ CHARLI GIOVANNY BOLÍVAR37.674.086,78$ HORAS EXTRAS11.648.952,08$ CESANTÍAS453.950,67$ INTERESES A LAS CESANTÍAS225.915,90$ PRIMA DE SERVICIOS453.950,67$ VACACIONES415.608,61$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA20.255.880,00$ DIFERENCIA APORTE EN PENSIONES1.863.832,33$ INTERESES DE MORA2.355.996,52$ CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ33.458.939,69$ HORAS EXTRAS7.987.936,98$ CESANTÍAS918.420,33$ INTERESES A LAS CESANTÍAS236.607,85$ PRIMA DE SERVICIOS918.420,33$ VACACIONES416.901,61$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA20.255.880,00$ DIFERENCIA APORTE EN PENSIONES1.278.069,91$ INTERESES DE MORA1.446.702,68$ Es así que para la fecha de la sentencia de segundo grado, esto es el 31 de enero de 2014, las condenas individualmente consideradas no alcanzan el interés exigido para que se conceda el recurso planteado, pues ninguna supera la suma de $73.920.000.

En las condiciones anteriores se declara bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2014 dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la sociedad recurrente dentro del proceso ordinario que le promovieron NÉLSON GARCÍA, JOAQUÍN CUBILLOS ACOSTA, WILLIAMS DARÍO DURÁN HERNÁNDEZ, CHARLI GIOVANNY BOLÍVAR LANCHEROS, GUILLERMO LAGOS ROMERO y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ.

SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen. TERCERO.- Sin costas por no haberse causado. Cópiese, notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9