SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2970-2023 Radicación n.°81237 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda presentada por MOLDES MEDELLÍN LIMITADA, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite de la admisión del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que contra esta empresa promoviera DIEGO LEÓN QUINTERO VARGAS, circunstancia que impide continuar con el trámite normal del proceso.
I.
ANTECEDENTES Diego León Quintero Vargas, llamó a juicio a la sociedad Moldes Medellín Limitada, con el fin de que se declare lo siguiente: i) que la terminación del contrato de trabajo acaecida el 15 de enero de 2014, no produjo efecto; ii) que tiene el derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba, Radicación n.° 81237 SCLAJPT-05 V.00 2 al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 15 de enero de 2014 al 20 de mayo de la misma anualidad; iii) que Moldes Medellín Limitada, no lo puede despedir sin justa causa hasta que el mismo recupere su capacidad funcional en un 100%.
Aunado a lo anterior solicitó que las costas del proceso sean soportadas por la empresa demandada. Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que es sujeto de especial protección al encontrarse en una situación de discapacidad; que el 16 de enero de 2008, ingresó a laborar en la empresa «ANDES INTERNATIONAL TOOLING», la cual fue absorbida por la sociedad «MOLDES MEDELLÍN LIMITADA»; que el 15 de enero de 2014 fue despedido de manera unilateral sin que mediara una justa causa y, que dada su condición de discapacidad era beneficiario de la prerrogativa contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Seguidamente, narró que mediante acción de tutela formulada contra la accionada, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Así mismo, sustentó que mediante fallo proferido el 18 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sabaneta, ordenó el reintegro del demandante concediéndole al mismo tiempo un plazo de 4 meses para presentar demanda ordinaria.
Además, sustentó que la sentencia fue impugnada y mediante sentencia de 5 de mayo de la misma anualidad, el Juzgado Primero de Familia de Radicación n.° 81237 SCLAJPT-05 V.00 3 Envigado resolvió confirmar la decisión recurrida. Luego, aseveró que el 20 de mayo de 2014, fue reintegrado al cargo que ostentaba como pulidor. Mediante providencia dictada el 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió: […]
PRIMERO: se CONVALIDA el reintegro ordenado en pro, en favor del señor DIEGO LEÓN QUINTERO VARGAS y acatado por MOLDES MEDELLÍN LTDA bajo las prescripciones de las sentencias de Primera y Segunda instancia de Proceso Constitucional de Tutela.
SEGUNDO: Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas. […] Al resolver el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 1 de marzo de 2018, resolvió: […] CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado Ant.
Dentro del proceso ordinario promovido por Diego León Quintero Vargas, contra la Sociedad Moldes Medellín Ltda. […] La sociedad demandada, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto de 11 de abril de 2018, al considerar Radicación n.° 81237 SCLAJPT-05 V.00 4 que la recurrente contaba con interés económico para recurrir, por lo que precisó: […] Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandada, al monto de las condenas impuestas en primera Instancia confirmadas por esta corporación; donde sólo la relacionada con el reintegro y los salarios pagados al demandante, cuantificados desde el 15 de enero de 2014 (fecha del despido) hasta el 1° de marzo de 2018 (fecha de fallo de segunda instancia), teniendo en cuenta el último salario recibido de $1.323.296 ($44.109 diarios), ascienden a la suma de $65'545.974. […] Luego, determinó el ad quem con apoyo en decisión emitida por esta Sala, distinguida con el número AL5265- 2014, que al duplicar la suma encontrada de $65'545.974,oo por concepto de salarios, arrojaría un total de $131'091.948,oo cifra que supera el monto de los 120 salarios mínimos legales vigentes y, en ese orden, procedía el recurso extraordinario.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Radicación n.° 81237 SCLAJPT-05 V.00 5 Respecto al interés económico, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos ordinarios, cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. También ha sostenido esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido.
En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. Radicación n.° 81237 SCLAJPT-05 V.00 6 Ahora bien, debe destacarse que en el presente caso, lo recibido por el trabajador a títulos de salarios y prestaciones sociales, es con ocasión del reintegro ordenado por un juez constitucional, razón por la cual, no puede ser tenido en cuenta como parte del interés económico para recurrir en casación, como lo pretende la recurrente, ya que no existiría agravio en ese aspecto respecto de la sentencia impugnada ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo precisara esta Corte, en asunto similar, entre otros en los proveídos CSJ AL3613-2022, AL3519-2020, AL2560-2021 y AL4413-2019, último en el que se consideró: […] No está por demás destacar, que cuando la cancelación dichos emolumentos, devienen del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir, en la medida en que el medio de impugnación deprecado, sustenta su formulación respecto de las erogaciones pecuniarias denegadas en la sentencia de segundo grado.
Al efecto, es procedente memorar el criterio mayoritario de la Sala, reiterado mediante proveído, CSJ AL916-2018 donde al dirimir una controversia análoga, precisó: Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, éstas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.
Al resolver un caso de similares características a las del presente, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, en auto CSJ AL1110-2017, dijo: Con arreglo al anterior criterio, debe concluirse que las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman Radicación n.° 81237 SCLAJPT-05 V.00 7 parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de vista que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido pagando al actor luego de haberlo reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador.
Significa lo anterior que las sumas que la demandada le ha pagado al demandante como contraprestación de sus servicios, corresponden a las acreencias laborales que se causan en favor del trabajador con ocasión del contrato de trabajo que existe entre las partes y, por lo tanto, son la retribución económica de tales servicios, de manera que esas sumas no pueden formar parte del interés jurídico para recurrir en casación, máxime si se tiene en cuenta que aun si la Corte casara la sentencia del Tribunal, aquellas sumas ya pagadas al actor como retribución de sus servicios no regresarían al patrimonio de la empresa, ya que la causa de tales pagos no sería la sentencia del Tribunal, sino la prestación efectiva del servicio por parte del demandante.
En consecuencia, se tiene que, en el caso bajo estudio, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, debido a que el Tribunal no podía tener en cuenta los pagos realizados por la empresa al actor por orden de un juez constitucional, mientras que, en realidad, en la sentencia impugnada no pesa una condena económica en su contra por concepto de salarios y prestaciones sociales, pues la condena impuesta para el caso por el juez colegiado correspondió únicamente, a la confirmación de la sentencia que dispuso: «convalidar la orden de reintegro dispuesta constitucionalmente y acatada por la empresa demandante».
Es decir, que le impuso una obligación de hacer que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la empresa, y tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente, ya que para Radicación n.° 81237 SCLAJPT-05 V.00 8 entonces el trabajador se encontraba reintegrado y se le venían pagando sus salarios y prestaciones, y como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple aquí. Ahora, cabe recordar que si bien, en principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez éstas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes.
Precisamente, en la providencia CSJ AL2442-2021 se reitera la CSJ AL406-2021 que, a su vez, reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: […] Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […] Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. En ese orden, como el Tribunal concedió el recurso de casación a la demandada --y la Corte--, mediante auto de 15 de agosto de 2018 lo admitió, cuando en verdad no le Radicación n.° 81237 SCLAJPT-05 V.00 9 alcanzaba el interés económico para ello, no puede persistir la Sala en ese error, dado que al no cumplirse con los requisitos legales en el trámite de este mecanismo extraordinario no tiene competencia funcional para asumir su conocimiento, por lo que se dejará sin valor ni efecto dicha providencia y consecuentemente se dispondrá la inadmisión del recurso extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de 15 de agosto de 2018, respecto a la admisión del recurso de casación interpuesto por MOLDES MEDELLÍN LIMITADA.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por MOLDES MEDELLÍN LIMITADA., contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió el señor DIEGO LEÓN QUINTERO VARGAS.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81237 SCLAJPT-05 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81237 SCLAJPT-05 V.00 11 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 18 de octubre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________