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AL2970-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1149 de 2007

Radicación n.°60022 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2970-2019 Radicación n° 60022 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Sería la oportunidad para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA FABIOLA LOZANO ARAGÓN, dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al que fue vinculada AURA LILIA CASTAÑO MEJÍA. Sin embargo, la Sala observa la configuración de una nulidad no subsanable.

I.

ANTECEDENTES Mediante fallo de 28 de octubre de 2011, el Juez Segundo Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, declaró probada la excepción de «Falta de causa incumplimiento de requisitos mínimos legales mínimos (sic)», propuesta por el ISS contra la pretensión de María Fabiola Lozano Aragón y condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Aura Lilia Castaño Mejía, desde el 20 de diciembre de 2007, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en atención a lo preceptuado por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal se ocupó de resolver los puntos sobre los cuales se construyó la pretensión revocatoria y puso fin a la segunda instancia con el fallo recurrido en casación por la actora, que concedió el ad quem y admitió esta Corte mediante auto de 3 de julio de 2013.

II. CONSIDERACIONES Como surge claro de la breve descripción del acontecer procesal previo al arribo del expediente a la Corte, en la sentencia impugnada, el Tribunal se ocupó de dilucidar la inconformidad de la única apelante; empero, omitió totalmente el estudio de la condena impuesta al ISS a título de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Aura Lilia Castaño Mejía. Así las cosas, deviene palmario que el juzgador de alzada omitió dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, cuya aplicación era obligatoria en tanto no hubo apelación por parte del Instituto de Seguros Sociales, pues lo que busca el precepto adjetivo es que el ad quem despliegue un control de legalidad integral de la sentencia adversa a los intereses de dicha entidad.

La Sala Laboral de la Corte se ha pronunciado en relación con el tema en varias oportunidades, dentro de las que sobresale el auto AL8008-2016, en el cual ilustró: Pues bien, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, consagra la consulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

Esta Sala, por CSJ AL, 20 may. 2015, rad. 61674, manifestó que: (…) de los anteriores preceptos, surge con meridiana claridad que la Nación solo es garante del Instituto de Seguros Sociales en dos casos: el primero, cuando se han reconocido pensiones por esta entidad y el segundo, cuando se han adquirido obligaciones con los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y se han cobrado las cotizaciones conforme a ley, siempre y cuando, en ambos casos, se hayan agotado los ingresos.

Igualmente, mediante la sentencia CSJ STL 7382-2015, manifestó la Sala que: (…) Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta … que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (…) Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…).

(Subrayado fuera del texto) Pues bien, al encontrarse el presente caso enmarcado dentro de la anterior situación, dado que la Nación funge como garante de las obligaciones de Colpensiones, se observa que la sentencia de segunda instancia, proferida en vigencia de la Ley 1149 de 2007, procedió a examinar únicamente los puntos debatidos en el recurso de apelación, pues se limitó a pronunciarse acerca de los intereses moratorios y de la falta de lealtad que, a juicio del recurrente, se le debía endilgar a la demandante, quien omitió manifestar durante el proceso que la pensión ya le había sido reconocida.

Con esto se evidencia que el Tribunal descartó de su análisis, entre otros puntos, el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y si en realidad dicha prestación se había causado, con lo que desatendió la plena competencia que tenía para conocer de todos los aspectos de la controversia, sin que debiera atenerse a los puntos apelados en el recurso de alzada.

De lo anterior, se colige que la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no haber analizado la condena de cabal forma, en virtud de la consulta que opera a favor del demandado, así hubiera interpuesto recurso de apelación, por ser la sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones, pretermite dicho grado jurisdiccional, lo que afecta la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del Tribunal carece de total firmeza y ejecutoria, lo que conlleva a una vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia del demandado, aquí recurrente.

Lo que sin duda genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por lo mismo, habrá de ordenarse que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que adopte las medidas pertinentes.

Al pretermitirse el grado jurisdiccional de consulta, se le conculcó al Instituto de Seguros Sociales el debido proceso, a que hace referencia el artículo 29 de la Constitución Política, razón suficiente para dejar sin valor, ni efecto el auto que admitió el recurso de casación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, lo actuado ante la Corte, a partir de la fecha en que se emitió dicha providencia. En ese orden, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que se adopten los correctivos procesales y se resuelva el grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: Primero: Declarar sin valor, ni efecto, el auto de 30 de abril de 2013, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la demandada. Segundo: Declarar improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Tercero: Ordenar que se regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por MARÍA FABIOLA LOZANO ARAGÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al que fue vinculada AURA LILIA CASTAÑO MEJÍA. Notifíquese y cúmplase.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 6 SCLAJPT-04 V.00