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AL2970-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia A.-PRETENSIONES PRESTACIONES = 6.221.714,00$ DESDEHASTASALARIOCESANTÍASINTERESESPRIMASVACACIONES 01/01/200331/12/2003332.000,00$ 332.000,00$ 39.840,00$ 332.000,00$ 166.000,00$ 01/01/200431/12/2004358.000,00$ 358.000,00$ 42.960,00$ 358.000,00$ 179.000,00$ 01/01/200531/12/2005381.500,00$ 381.500,00$ 45.780,00$ 381.500,00$ 190.750,00$ 01/01/200631/12/2006408.000,00$ 408.000,00$ 48.960,00$ 408.000,00$ 204.000,00$ 01/01/200731/12/2007433.700,00$ 433.700,00$ 52.044,00$ 433.700,00$ 216.850,00$ 01/01/200808/11/2008461.500,00$ 461.500,00$ 55.380,00$ 461.500,00$ 230.750,00$ 2.374.700,00$ 284.964,00$ 2.374.700,00$ 1.187.350,00$ HORAS EXTRAS = 6.500.000,00$ APORTES PARA PENSIÓN = 4.225.262,00$ DESDEHASTA 01/01/200331/12/2003332.000,00$ 537.840,00$ 01/01/200431/12/2004358.000,00$ 622.920,00$ 01/01/200531/12/2005381.500,00$ 686.700,00$ 01/01/200631/12/2006408.000,00$ 758.880,00$ 01/01/200731/12/2007433.700,00$ 806.682,00$ 01/01/200808/11/2008461.500,00$ 812.240,00$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA = 22.690.416,67$ DESDEHASTA 09/11/200823/11/20121.475 PERJUICIOS EN DAÑOS MORALES = 92.300.000,00$ B.-FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ABSOLVIO C.-FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 23/11/2012 CONFIRMA D.-VALOR DEL RECURSO 131.937.392,67$ FECHAS FECHAS FECHAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada ponente AL2970-2015 Radicación n° 65958 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de ANA JOSEFA ORTIZ, contra el auto del 13 de agosto de 2013, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el de casación propuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió contra PROACTIVA ORIENTE S.A. y solidariamente SERTEMPO CALI S.A., SERVICIOS TEMPORALES S.A., TEMPORAL S.A., PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS, COOPERATIVA TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA.

I.

ANTECEDENTES La actora demandó para que se declarara la existencia de un contrato realidad con PROACTIVA ORIENTE S.A., desde el 9 de noviembre de 2000 y «hasta el 2008 que termine el contrato de concesión con sus prórrogas», la indemnización por terminación unilateral e injusta, que las restantes demandadas fueron intermediarias en dicha contratación y por tanto responden solidariamente; que «siendo el salario de tracto sucesivo en obra o labor determinada, el derecho adquirido del trabajador es su vinculación laboral hasta el 8 de noviembre del 2008» y que no recibió nada por remuneración, en cambio las Cooperativas por su buen desempeño le dieron «compensaciones».

Solicitó condena de salarios dejados de percibir desde el inicio de la relación, «la diferencia salarial entre el estipulado en las cláusulas de la propuesta de la concesión con el salario pagado a la actora», las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social integral, horas extras, dominicales y festivos, la indemnización moratoria, los perjuicios morales y la indexación de todas las condenas.

Por sentencia de 30 de agosto de 2012, el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta absolvió a PROACTIVA ORIENTE S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES SERTEMPO CALI S.A., SERVICIOS TEMPORALES S.A. TEMPORAL S.A., y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS.

La demandante apeló y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, por fallo del 23 de noviembre de 2012, confirmó por lo que recurrió en casación y por auto del 13 de agosto de 2013, no se le concedió por cuanto «la parte actora no advirtió por ningún lado el valor del salario que ella aspiraba le fuera reconocido, lo que impide que éste Despacho pueda cuantificar sus pretensiones, y en consecuencia habrá de declarar que no es procedente la concesión del recurso extraordinario».

Contra la anterior providencia la actora presentó reposición y en subsidio solicitó copias, el ad quem no encontró nuevos elementos de juicio que permitieran modificar la decisión anterior y ordenó la expedición de las documentales para que se surtiera la queja (folios 78 a 80). Dentro de la oportunidad prevista en el inciso 6º del artículo 378 del C.P.C., se interpuso el recurso de queja, fundado en «dentro del expediente reposan contratos de trabajo suscritos entre la demandante (…) y las demandadas en donde se especificó que el salario devengado lo fue siempre de un salario mínimo legal mensual vigente y no siendo estos los únicos documentos existentes sino que además se allegaron no solo por la parte demandante sino por las demandas tales como Sertempo Cali y Temporal S.A. nóminas de pago y liquidaciones los cuales no fueron tachados de falso y en donde se corrobora nuevamente que el salario devengado por la demandante siempre lo fue por el mínimo», además que en el escrito con el que sustentó el recurso extraordinario especificó el valor tomado para la determinación y estimación de las pretensiones y que debe quedar claro que ningún trabajador podría devengar menos de un salario mínimo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente establece que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente «. Esa tasación debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el caso del demandante por el monto de las pretensiones que le fueron negadas y para el demandado en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona. Si bien en las copias allegadas no se especificó el salario devengado por la actora, es necesario hacer el cálculo de las pretensiones conforme el salario mínimo del año 2012, fecha en la que se profirió la decisión de segunda instancia, en la medida en que por disposición legal no es viable una remuneración inferior de allí que el Tribunal debió contabilizar las pretensiones a las que absolvió. Lo anterior en busca de una justicia entre las relaciones entre empleador y trabajador y teniendo en cuenta las normas que rigen el derecho laboral, esto es, el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual ningún asalariado puede devengar menos del salario mínimo legal, pues con este ha de suplir sus necesidades básicas y las de su familia.

Se tienen los siguientes cálculos: En tales condiciones, es evidente que el interés jurídico para recurrir supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, $73.920.000, por lo que debe declararse mal denegado el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, concederlo. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por ANA JOSEFA ORTIZ contra la sentencia del 23 de noviembre de 2013 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra PROACTIVA ORIENTE S.A. y solidariamente SERTEMPO CALI S.A., SERVICIOS TEMPORALES S.A., TEMPORAL S.A., PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS, COOPERATIVA TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA.

SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el recurso concedido. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS