CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL297-2023 Radicación n.° 94818 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado judicial del demandante ENRIQUE DE JESÚS MENDOZA MÁRQUEZ, con respecto al proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y el HOGAR INFANTIL LAS DALIAS.
I.
ANTECEDENTES Enrique De Jesús Mendoza Márquez presentó ante esta Corporación, petición de cambio de radicación del proceso identificado con el CUNR n° 20001310500320160006801, al considerar que dentro del asunto se puede vislumbrar la existencia de graves irregularidades que están afectando la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, así como, sus garantías procesales.
Radicación n.° 94818 SCLAJPT-06 V.00 2 Como sustento de lo anterior, indicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, a quien correspondió inicialmente el conocimiento de la demanda, incurrió en varias conductas que afectaron el curso normal del proceso y que causaron la vulneración de derechos fundamentales, como lo son, el acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad humana; que, ante dichas anomalías, denunció penalmente al Juez a cargo; y que, como consecuencia de ello, éste se declaró impedido.
Ante dicha situación, el caso fue reasignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad judicial contra la cual también se presentó denuncia penal, en tanto que, a juicio del accionante, el juez incurrió en el delito de prevaricato por acción y omisión por la violación dolosa del artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; investigación que se encuentra en curso en la Fiscalía General de la Nación bajo en NUC 150016099163203154139.
Expresó a su vez que, es una persona de escasos recursos económicos, que por motivos de seguridad tuvo que trasladarse de Valledupar a Tunja, situación que han aprovechado los demandados para influenciar a los jueces que han conocido del proceso, en contra de sus intereses y derechos. Radicación n.° 94818 SCLAJPT-06 V.00 3 Por lo anterior, consideró que “En ningún Juzgado Laboral de Valledupar, ni en el Tribunal Superior de Valledupar, habrá recta impartición de Justicia para el ciudadano Enrique de Jesús Mendoza Márquez.
YA se han presentado graves circunstancias de PARCIALIDAD, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO y falta de INDEPENDENCIA de los jueces y magistrados de Valledupar, en relación con el proceso laboral en comento, en contra de mí poderdante, lo cual ya le ha ocasionado daños y perjuicios de índole económico, psicológico y moral, generadores de responsabilidad administrativa y disciplinaria”.
II. CONSIDERACIONES Al efecto, se ha pronunciado esta Corporación, entre otros, en el proveído CSJ AL1241-2013, en donde se indicó: “De modo que siendo el ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones judiciales una medida excepcional a la regla universal de fijación de competencia, su aplicación sólo puede ser restrictiva, taxativa y restringida.
En otras palabras, ésta debe estar prevista expresamente en la normativa procedimental pertinente y solo procede ante las circunstancias y requerimientos que para sus efectos el legislador disponga. Por otra parte, sabido es que las normas procedimentales del trabajo son de carácter especial, habida cuenta de que el artículo 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que los asuntos de que conoce la jurisdicción especializada “se tramitarán de conformidad con el presente código”, por manera que las normas ordinarias o generales del Código de Procedimiento Civil (ahora Código General del Proceso), no son las que rigen las instituciones procesales de los asuntos del trabajo y sólo tienen aplicación en la medida de que existiere vacío en las disposiciones especiales que gobiernan sus instituciones (artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), cuestión que en manera alguna aquí ocurre, pues la naturaleza excepcional de la medida de que se trata explica por si misma que no corresponde a una laguna del legislador del procedimiento del trabajo que deba ser llenada por la remisión que advirtió el Magistrado del Tribunal de Quibdó, sino de una Radicación n.° 94818 SCLAJPT-06 V.00 4 excepción a las reglas de competencia que el legislador de los procedimientos civiles, penales y contenciosos administrativos ha considerado como necesaria a sus propósitos y por eso la ha establecido expresamente para estos”.
Así las cosas, como mayoritariamente lo ha sostenido esta Sala, el cambio de radicación no está previsto para los procesos ordinarios laborales, pues dicha figura se constituyó expresamente para temas civiles, comerciales, agrarios y de familia; no existiendo en el ordenamiento procesal del trabajo, regla de competencia que atribuya a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la función de cambiar la radicación de los procesos o actuaciones judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación impetrada por ENRIQUE DE JESÚS MENDOZA MÁRQUEZ SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría se devuelva la actuación al peticionario, dejándose copia para el archivo. Radicación n.° 94818 SCLAJPT-06 V.00 5 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 94818 SCLAJPT-06 V.00 6 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de febrero de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 024 la providencia proferida el 01 de febrero de 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de febrero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de febrero de 2023.
SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 94818 Acta 05 Referencia: demanda promovida por ENRIQUE DE JESÚS MENDOZA MÁRQUEZ contra la INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y el HOGAR INFANTIL LAS DALIAS. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar parcialmente el voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, de no acceder a la solicitud de cambio de radicación solicitada por el actor, no comparto los argumentos por los cuales se adoptó tal decisión, como paso a explicar.
Se determinó por la mayoría de los magistrados integrantes de la Sala, siguiendo el precedente Rad. 94818 Aclaración de Voto 2 jurisprudencial plasmado en providencia CSJ AL1241-2013, que: «el cambio de radicación no está previsto para los procesos ordinarios laborales, pues dicha figura se constituyó expresamente para temas civiles, comerciales, agrarios y de familia; no existiendo en el ordenamiento procesal del trabajo, regla de competencia que atribuya a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la función de cambiar la radicación de los procesos o actuaciones judiciales.» Sin embargo, en mi criterio, aunque la figura, en principio, es de aplicación excepcional en materias procesales civil y penal, no existe razón atendible para asumir que, ante circunstancias que afecten la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la seguridad e integridad de los intervinientes y, la eficiente gestión judicial, la petición realizada en este sentido no pueda ser estudiada de fondo en procesos ordinarios y ejecutivos de índole laboral y de la seguridad social.
Al efecto, resulta oportuno resaltar que, en materia laboral existen casos en que, por su naturaleza, son susceptibles de generar alteraciones del orden público, riesgos sobre la seguridad de las partes o cuestionamientos referentes a la imparcialidad y autonomía de la administración de justicia, como lo son, los relativos a la cancelación de personerías jurídicas sindicales, la calificación de paros o ceses colectivos de trabajo, el levantamiento de fuero sindical, los despidos colectivos de trabajadores, el acoso laboral, o procesos ejecutivos u ordinarios de calificación de despidos, que bien pueden Rad. 94818 Aclaración de Voto 3 ameritar que uno o ambos sujetos soliciten el cambio de radicación del respectivo proceso, a fin de salvaguardar sus derechos y garantías fundamentales.
Así las cosas, es dable afirmar que, si bien la figura sobre la cual se reflexiona, no está regulada en materia laboral, en rigor, nada impide que se incorpore a este tipo de procesos, máxime cuando existen normas adjetivas que así lo autorizan, como los artículos 40, 48 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atinentes en su orden, al principio de libertad en la dirección técnica del proceso, al carácter del juez como garante de los derechos fundamentales y, a la integración normativa con el Código General del Proceso, cuando se presenten situaciones procesales respecto de las cuales nada establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como acontece en el presente caso; preceptos que deben ser analizados en conjunto con los artículos 4, 29, 229 de la Constitución Política y 30-8 del Código General del Proceso.
En consecuencia, consideró que en el evento de configurarse las exigencias que dan lugar al cambio de radicación del proceso, sería procedente acceder a lo pretendido, aun cuando se tratare de asuntos laborales, pero, para ello, se deberá demostrar mediante pruebas idóneas que permitan colegir la existencia de verdaderas circunstancias que estén afectando la integridad o la vida de las partes o del juez, la imparcialidad e independencia de éste o las garantías procesales, particularidades que al Rad. 94818 Aclaración de Voto 4 no verificarse en el caso bajo estudio, eran las que realmente conducían a no acceder a lo peticionado.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,