CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 1.-DIFERENCIAS SALARIALES37.120.709,96$ DESDE23/11/1998 HASTA17/04/2005 Nº DE MESES76,78 SALARIO DE REF.751.543,00$ SALARIO DEV.511.831,00$ DIF- 1998239.712,00$ DIF.- 2011/03/11483.466,67$ 2.-REAJ. PREST. SOCIALES LEGALES Y EXTRAL.11.253.369,43$ DESDEHASTADIASDIF. SALARIO 23/11/199817/04/20052.305 483.466,67$ CESANTIAS3.095.529,66$ INT.2.378.398,62$ PRIMAS3.095.529,66$ VACACIONES1.547.764,83$ PRIMA NAV483.466,67$ EXTRA JUNIO483.466,67$ VIDA CARA169.213,33$ REAJUSTE PENSION DE JUBILACIÒN F.N. PENSION RECONOCIDA: INICIO18/04/2005 VALOR1.454.247,00$ SUMA NO INCLUIDA:483.466,67$ %75% VR REAJUSTE SOLICITADO -2011/03/11362.600,00$ 3.-VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES29.923.310,86$ DESDE18/04/2005 HASTA11/03/2011 Nº DE MESES82,52 4.-INCIDENCIA FUTURAN.A. GRAN TOTAL78.297.390,26$ VALOR DEL RECURSO: Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2968-2016 Radicación N°. 51679 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la procuradora judicial de LUIS ALBERTO MUÑETÓN GIRALDO, contra el auto del 29 de abril de 2011, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2011, proferida dentro del proceso ordinario que el recurrente le sigue al MUNICIPIO DE MEDELLÍN. La Sala se abstiene de reconocerle personería a la Dra. Maritza Hurtado Rentería, para que actué en representación del demandante de Luis Alberto Muñeton Giraldo, por cuanto no acreditó su condición de abogado.
I.
ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar, la parte demandante interpuso, dentro del término de ley, recurso extraordinario de casación que le fue negado mediante proveído calendado 29 de abril de 2011, (fls. 31 a 34), en el que el juez de segunda instancia, argumentó que carecía de interés jurídico para recurrir, por cuanto las pretensiones formuladas en la demanda dejadas de reconocer en ambas instancias y sobre las cuales argumentó el recurso de apelación relacionadas con la nivelación salarial, reliquidación prestacional y la pensión de jubilación, fue recalculada con base en la documentación obrante en el proceso y se obtuvo una diferencia frente a la pensión concedida que actualizada al 2011 equivale a la suma mensual de $210.913,oo, que multiplicada por 14 mesadas y por el tiempo restante hasta que sea subrogada por el ISS (6.83 años), asciende a la cantidad de $26.456.715.oo que sumado al retroactivo pensional por $20.214.856.oo, y la indexación $2.313.796,oo, arroja un valor de $48.985.367.oo; que al efectuar los cálculos frente a la liquidación de las prestaciones legales, convencionales y las cesantías, se obtuvo como resultado un total de $11.438.194,oo; que sumado este último guarismo al reajuste de la pensión, en total asciende a la cantidad de $60.423.564,oo valor que no supera el tope mínimo exigido por la norma.
Contra dicha decisión, el recurrente presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto calendado 16 de mayo de 2011, a través del cual el Tribunal en mención mantuvo incólume la providencia atacada, al estimar que la diferencia que pretende la abogada recurrente que se tenga en cuenta para calcular la incidencia futura y complementar el interés jurídico económico para recurrir en casación, se tornar en una cuantía « incierta para esta Sala de Decisión», dado el desconocimiento del monto de la pensión que otorgue el ISS en el momento de la subrogación del riesgo, circunstancia que origina que se mantenga incólume la decisión recurrida.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el CPC Art. 378-6, en los términos vigentes para la época, la apoderada del demandante, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que al momento de calcular la pretensión correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación, el Ad – quem tuvo en cuenta la fecha de la subrogación de la prestación al ISS, esto es a los 62 años, sin considerar la vida probable del accionante, ya que al darse el supuesto que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la prestación, la misma se convertiría en una pensión compartida entre ambas entidades, por lo que el Municipio de Medellín continuaría con la obligación de pagar la diferencia que resultare de la reconocida por el ISS, por lo que no debe tomarse como data limite la subrogación de la obligación ante la citada entidad, ya que tal situación «no descarga al Municipio de Medellín de continuar reconociendo, así sea en parte la pensión de la cual disfruta el señor Muñeton Giraldo».
Por lo tanto, solicitó reponer el auto mediante el cual se negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el despacho e «incluir en la cuantificación de las pretensiones el reajuste de la pensión de jubilación de la vida probable del demandante», ello para determinar que el monto establecido supera el interés para recurrir en casación. II.
CONSIDERACIONES Es del caso advertir, que es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo que, tratándose de la parte demandante, el interés económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas; en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; en tanto, la summae gravaminis o el interés jurídico para la parte demandada lo constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida.
En el asunto que nos ocupa la atención, las suplicas incoadas se encuentran encaminadas a que se declare: (i) que Luis Alberto Muñeton Giraldo, tiene derecho a obtener la nivelación salarial desde el 23 de noviembre de 1998 al 17 de abril de 2005, hasta alcanzar para el primer año, «la suma de $751.543,oo por mes que es el valor que se le reconocía» a sus compañeros;
(ii) que el Municipio de Medellín, reconozca al accionante el reajuste del salario tanto ordinario como extraordinario; y (iii) en consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada, a reajustar las prestaciones sociales, legales, extra legales pagadas al actor, hasta alcanzar el valor de la mayor asignación salarial reconocida de cada uno de los años que desempeñó dicho cargo, junto con las cesantías y la pensión de jubilación. En el contexto que antecede, se observa que el A quo mediante proveído del 28 de mayo de 2010, (fls. 13 a 16 del cuaderno de copias), dictó sentencia en la que resolvió: (i) declarar probada la excepción de prescripción;
(ii) absolver al Municipio de Medellín, de todas la suplicas de la demanda interpuesta por Luis Alberto Muñeton Giraldo; (iv) condenar al accionante al pago de las costas y agencias en derecho causadas en esa instancia; y (iv) enviar en el grado jurisdiccional de consulta al superior jerárquico. A la postre, la citada decisión fue recurrida en apelación por la parte actora, y resuelta por el juzgador de segundo grado fls. 20 a 25 ibídem, quien profirió sentencia y decidió revocar la decisión de primera instancia para declarar probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 8 de noviembre de 2002 y, absolver a la parte accionada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
Visto lo que antecede, esta Corporación realizó las respectivas operaciones aritméticas respecto de las pretensiones denegadas y que es factible cuantificar, y si bien no es posible cuantificar la incidencia futura de las diferencias pensionales en los términos solicitados por el quejoso, por cuanto no se conoce la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez y sí va a existir algún mayor valor, lo cierto es que revisados los cálculos de los demás conceptos se supera el tope para conceder el recurso de casación, como pasa a detallarse en siguiente cuadro: Así las cosas, con lo antes expresado y siguiendo las directrices fijadas por esta Corporación, el recurso extraordinario de casación puede ser concedido, pues la L. 712/2001, art. 43, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (9 de mayo de 2011), dispuso que serían susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excediera de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2011, equivalía al valor de $64.272.000,oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $536.600,oo lo en este litigio se logra superar, pues como quedó visto, el valor de las pretensiones denegadas en las instancias, ascienden a la suma de $78.297.390,26.
En consecuencia la Corte adquiere competencia para asumir el conocimiento de este asunto. Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en desacierto al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, que por lo explicado, cumple con el requisito del interés económico para recurrir. En consecuencia, procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario formulado por la procuradora judicial de LUIS ALBERTO MUÑETON GIRALDO, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que el recurrente le sigue al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, y en su lugar se concede el recurso.
SEGUNDO: Solicitar al Tribunal el envío del expediente original para tramitar el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9