21 Radicación n.° 82702 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2967-2019 Radicación n.° 82702 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra el auto del 18 de mayo de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ÁLVARO JEREZ ARIZA a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La parte demandante inició un proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el propósito, de que se condenara a la entidad demandada a reconocerle la pensión legal proporcional actualizada con el último salario promedio devengado por el demandante aplicando la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, causada desde el 15 de noviembre de 1991 al 07 de junio de 2011 fecha en que cumplió los 60 años de edad; el pago del mayor valor existente entre la pensión legal proporcional y la pensión de vejez, a partir del 01 de octubre de 2011; el pago del mayor valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; el pago de los aumentos legales respectivos aplicados al valor inicial de la pensión debidamente indexado; pago de lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016 resolvió:
PRIMERO: RECONOCER la pensión restringida de jubilación proporcional por tiempo de servicio del art. 8° de la Ley 71 DE 1961, a favor del señor ÁLVARO JEREZ ARIZA, por retiro laboral voluntario de la caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, estatus que se reconoce a partir del día 07 de junio del año 2011, cuantía para ese momento de $1.762.990.91.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al reconocimiento y pago de ésta prestación, habida cuenta de las diferencias por el mayor valor entre la suma que efectivamente se reconoce y la pensión de vejez que viene reconociendo el Instituto de Seguros Sociales Resolución No. 30069 a partir del mes de junio del año 2012, reconociendo estas diferencias debidamente reajustadas, con base en las razones señaladas en la parte motiva del presente fallo, con los respectivos reajustes año a año tal como lo certifica el DANE, sobre la base de 14 mensualidades pensionales al año, hasta su inclusión en nómina, éste valor debe ser debidamente indexado al momento del pago.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, frente a diferencias o mesadas pensionales causadas con anterioridad al 08 de mayo de 2012; no probadas en los demás.
CUARTO: ABSOLVER a la U.G.P.P., de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada U.G.P.P., se señala como agencias en derecho la suma de $1.400.000.oo.
SEXTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, SÚRTASE el gado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. La referida providencia fue apelada por los apoderados de las partes, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que mediante fallo del 01 de febrero de 2018, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO del fallo de primera instancia en el sentido de fijar el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación, esto es, para el 7 de junio de 2011 en la suma de $729.598.06, a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 61.64%, por lo que la UGPP deberá tener en cuenta tal suma dineraria para establecer el retroactivo pensional de las diferencias generadas entre la pensión de vejez y la pensión restringida de jubilación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO, de la sentencia objeto de alzada, en el sentido de DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los dineros resultantes causados con anterioridad al 8 de mayo de 2012 de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: costas de primera instancia a cargo de la demandada, sin costas en esta instancia. En desacuerdo con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, el apoderado de la parte demandada Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP, interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el ad quem, mediante auto del 18 de mayo de 2018, aduciendo que el valor de las condenas no superaba el monto exigido para conceder dicho recurso.
Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación, la entidad demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó así: […] como quiera que el proceso judicial y la condena irrigada en contra de mi representada, giro (sic) en torno al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, lo que significa que se trata de una prestación periódica, o lo que es lo mismo una obligación de tracto sucesivo y, por lo tanto, su cuantificación debe efectuarse teniendo en cuenta todo el tiempo de vida probable del actor. […] si bien es cierto, tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable de peticionario – pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe posibilidad de que sea transmitida […].
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 25 de septiembre de 2018, resolvió no reponer su decisión, y precisó que: […] procede la Sala a analizar nuevamente las condenas impuestas a la parte accionada como es el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 07 de junio de 2011, el pago de las diferencias entre la pensión aquí reconocida y la pensión de vejez que viene reconociendo el ISS, prescritas con anterioridad al 08 de mayo de 2012, sobre la base de 14 mensualidades pensionales al año, debidamente indexadas, a favor del señor ÁLVARO JEREZ ARIZA.
Así mismo, encontrando que al momento de resolver la vialidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada por erro (sic) no se tomó la mesada de la pensión restringida de jubilación correcta y tampoco se realizó la indexación, por lo tanto, se entrarán a cuantificar dichos valores como debió ser. […] Bajo ese entendimiento, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de negar el recurso extraordinario de casación a la parte accionada y por lo anterior, la Sala se sostiene en la decisión tomada en auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), de NEGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada por las razones aquí expuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione al demandado; en cuanto al demandante, está representado por las pretensiones que no fueron acogidas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.
En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. Ahora bien, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas de la condena impuesta, de lo cual se obtuvo los siguientes resultados:
1. DIFERENCIA PENSIONAL ENTRE 07/06/2011 y 01/02/2018
2. VALORES FUTUROS DE DIFERENCIA DE MESADA PENSIONAL SEGÚN EXPECTATIVA DE VIDA DEL OPOSITOR 3. RETROACTIVO E INDEXACIÓN DE DIFERENCIA PENSIONAL ENTRE 08/05/2012 y 01/02/2018 FECHA IPC DIFERENCIA EN MESADA PENSIONAL DIFERENCIA EN MESADA PENSIONAL ADICIONAL DIFERENCIA EN MESADA PENSIONAL TOTAL DIFERENCIA INDEXADA EN MESADA PENSIONAL TOTAL VALOR DE LA INDEXACIÓN DESDE HASTA INICIAL FINAL 08/05/2012 31/05/2012 77,66 98,22 $ 94.335,77 $ 0,00 $ 94.335,77 $ 119.313,34 $ 24.977,57 01/06/2012 30/06/2012 77,72 98,22 $ 123.046,66 $ 123.046,66 $ 246.093,33 $ 310.994,73 $ 64.901,41 01/07/2012 31/07/2012 77,70 98,22 $ 123.046,66 $ 0,00 $ 123.046,66 $ 155.530,95 $ 32.484,28 01/08/2012 31/08/2012 77,73 98,22 $ 123.046,66 $ 0,00 $ 123.046,66 $ 155.467,18 $ 32.420,52 01/09/2012 30/09/2012 77,96 98,22 $ 123.046,66 $ 0,00 $ 123.046,66 $ 155.023,32 $ 31.976,66 01/10/2012 31/10/2012 78,08 98,22 $ 123.046,66 $ 0,00 $ 123.046,66 $ 154.770,45 $ 31.723,78 01/11/2012 30/11/2012 77,98 98,22 $ 123.046,66 $ 0,00 $ 123.046,66 $ 154.982,32 $ 31.935,66 01/12/2012 31/12/2012 78,05 98,22 $ 123.046,66 $ 123.046,66 $ 246.093,33 $ 309.689,46 $ 63.596,14 01/01/2013 31/01/2013 78,28 98,22 $ 126.049,00 $ 0,00 $ 126.049,00 $ 158.151,67 $ 32.102,67 01/02/2013 28/02/2013 78,63 98,22 $ 126.049,00 $ 0,00 $ 126.049,00 $ 157.452,37 $ 31.403,37 01/03/2013 31/03/2013 78,79 98,22 $ 126.049,00 $ 0,00 $ 126.049,00 $ 157.129,09 $ 31.080,09 01/04/2013 30/04/2013 78,99 98,22 $ 126.049,00 $ 0,00 $ 126.049,00 $ 156.732,65 $ 30.683,65 01/05/2013 31/05/2013 79,21 98,22 $ 126.049,00 $ 0,00 $ 126.049,00 $ 156.297,03 $ 30.248,03 01/06/2013 30/06/2013 79,39 98,22 $ 126.049,00 $ 126.049,00 $ 252.098,00 $ 311.861,70 $ 59.763,69 01/07/2013 31/07/2013 79,43 98,22 $ 126.049,00 $ 0,00 $ 126.049,00 $ 155.860,90 $ 29.811,90 01/08/2013 31/08/2013 79,50 98,22 $ 126.049,00 $ 0,00 $ 126.049,00 $ 155.731,01 $ 29.682,01 01/09/2013 30/09/2013 79,73 98,22 $ 126.049,00 $ 0,00 $ 126.049,00 $ 155.276,18 $ 29.227,18 01/10/2013 31/10/2013 79,52 98,22 $ 126.049,00 $ 0,00 $ 126.049,00 $ 155.680,29 $ 29.631,29 01/11/2013 30/11/2013 79,35 98,22 $ 126.049,00 $ 0,00 $ 126.049,00 $ 156.017,67 $ 29.968,66 01/12/2013 31/12/2013 79,56 98,22 $ 126.049,00 $ 126.049,00 $ 252.098,00 $ 311.215,12 $ 59.117,11 01/01/2014 31/01/2014 79,95 98,22 $ 128.494,35 $ 0,00 $ 128.494,35 $ 157.858,75 $ 29.364,40 01/02/2014 28/02/2014 80,45 98,22 $ 128.494,35 $ 0,00 $ 128.494,35 $ 156.869,27 $ 28.374,92 01/03/2014 31/03/2014 80,77 98,22 $ 128.494,35 $ 0,00 $ 128.494,35 $ 156.253,33 $ 27.758,98 01/04/2014 30/04/2014 81,14 98,22 $ 128.494,35 $ 0,00 $ 128.494,35 $ 155.541,41 $ 27.047,06 01/05/2014 31/05/2014 81,53 98,22 $ 128.494,35 $ 0,00 $ 128.494,35 $ 154.792,59 $ 26.298,23 01/06/2014 30/06/2014 81,61 98,22 $ 128.494,35 $ 128.494,35 $ 256.988,70 $ 309.296,93 $ 52.308,23 01/07/2014 31/07/2014 81,73 98,22 $ 128.494,35 $ 0,00 $ 128.494,35 $ 154.414,84 $ 25.920,48 01/08/2014 31/08/2014 81,90 98,22 $ 128.494,35 $ 0,00 $ 128.494,35 $ 154.101,75 $ 25.607,39 01/09/2014 30/09/2014 82,01 98,22 $ 128.494,35 $ 0,00 $ 128.494,35 $ 153.892,69 $ 25.398,34 01/10/2014 31/10/2014 82,14 98,22 $ 128.494,35 $ 0,00 $ 128.494,35 $ 153.639,51 $ 25.145,16 01/11/2014 30/11/2014 82,25 98,22 $ 128.494,35 $ 0,00 $ 128.494,35 $ 153.437,27 $ 24.942,91 01/12/2014 31/12/2014 82,47 98,22 $ 128.494,35 $ 128.494,35 $ 256.988,70 $ 306.058,06 $ 49.069,35 01/01/2015 31/01/2015 83,00 98,22 $ 133.197,25 $ 0,00 $ 133.197,25 $ 157.614,40 $ 24.417,16 01/02/2015 28/02/2015 83,96 98,22 $ 133.197,25 $ 0,00 $ 133.197,25 $ 155.823,04 $ 22.625,80 01/03/2015 31/03/2015 84,45 98,22 $ 133.197,25 $ 0,00 $ 133.197,25 $ 154.915,51 $ 21.718,27 01/04/2015 30/04/2015 84,90 98,22 $ 133.197,25 $ 0,00 $ 133.197,25 $ 154.087,90 $ 20.890,65 01/05/2015 31/05/2015 85,12 98,22 $ 133.197,25 $ 0,00 $ 133.197,25 $ 153.683,63 $ 20.486,39 01/06/2015 30/06/2015 85,21 98,22 $ 133.197,25 $ 133.197,25 $ 266.394,49 $ 307.044,94 $ 40.650,45 01/07/2015 31/07/2015 85,37 98,22 $ 133.197,25 $ 0,00 $ 133.197,25 $ 153.238,61 $ 20.041,37 01/08/2015 31/08/2015 85,78 98,22 $ 133.197,25 $ 0,00 $ 133.197,25 $ 152.506,55 $ 19.309,30 01/09/2015 30/09/2015 86,39 98,22 $ 133.197,25 $ 0,00 $ 133.197,25 $ 151.423,01 $ 18.225,77 01/10/2015 31/10/2015 86,98 98,22 $ 133.197,25 $ 0,00 $ 133.197,25 $ 150.397,13 $ 17.199,89 01/11/2015 30/11/2015 87,51 98,22 $ 133.197,25 $ 0,00 $ 133.197,25 $ 149.495,68 $ 16.298,44 01/12/2015 31/12/2015 88,05 98,22 $ 133.197,25 $ 133.197,25 $ 266.394,49 $ 297.145,71 $ 30.751,22 01/01/2016 31/01/2016 89,19 98,22 $ 142.214,70 $ 0,00 $ 142.214,70 $ 156.610,03 $ 14.395,33 01/02/2016 29/02/2016 90,33 98,22 $ 142.214,70 $ 0,00 $ 142.214,70 $ 154.631,33 $ 12.416,63 01/03/2016 31/03/2016 91,18 98,22 $ 142.214,70 $ 0,00 $ 142.214,70 $ 153.185,75 $ 10.971,05 01/04/2016 30/04/2016 91,63 98,22 $ 142.214,70 $ 0,00 $ 142.214,70 $ 152.429,54 $ 10.214,84 01/05/2016 31/05/2016 92,10 98,22 $ 142.214,70 $ 0,00 $ 142.214,70 $ 151.656,42 $ 9.441,72 01/06/2016 30/06/2016 92,54 98,22 $ 142.214,70 $ 142.214,70 $ 284.429,40 $ 301.864,90 $ 17.435,50 01/07/2016 31/07/2016 93,02 98,22 $ 142.214,70 $ 0,00 $ 142.214,70 $ 150.151,69 $ 7.936,99 01/08/2016 31/08/2016 92,73 98,22 $ 142.214,70 $ 0,00 $ 142.214,70 $ 150.633,58 $ 8.418,89 01/09/2016 30/09/2016 92,68 98,22 $ 142.214,70 $ 0,00 $ 142.214,70 $ 150.713,21 $ 8.498,51 01/10/2016 31/10/2016 92,62 98,22 $ 142.214,70 $ 0,00 $ 142.214,70 $ 150.803,53 $ 8.588,84 01/11/2016 30/11/2016 92,73 98,22 $ 142.214,70 $ 0,00 $ 142.214,70 $ 150.634,92 $ 8.420,22 01/12/2016 31/12/2016 93,11 98,22 $ 142.214,70 $ 142.214,70 $ 284.429,40 $ 300.019,17 $ 15.589,77 01/01/2017 31/01/2017 94,07 98,22 $ 150.392,04 $ 0,00 $ 150.392,04 $ 157.026,99 $ 6.634,94 01/02/2017 28/02/2017 95,01 98,22 $ 150.392,04 $ 0,00 $ 150.392,04 $ 155.463,44 $ 5.071,39 01/03/2017 31/03/2017 95,46 98,22 $ 150.392,04 $ 0,00 $ 150.392,04 $ 154.742,61 $ 4.350,56 01/04/2017 30/04/2017 95,91 98,22 $ 150.392,04 $ 0,00 $ 150.392,04 $ 154.013,00 $ 3.620,96 01/05/2017 31/05/2017 96,12 98,22 $ 150.392,04 $ 0,00 $ 150.392,04 $ 153.666,77 $ 3.274,73 01/06/2017 30/06/2017 96,23 98,22 $ 150.392,04 $ 150.392,04 $ 300.784,09 $ 306.981,61 $ 6.197,52 01/07/2017 31/07/2017 96,18 98,22 $ 150.392,04 $ 0,00 $ 150.392,04 $ 153.569,35 $ 3.177,31 01/08/2017 31/08/2017 96,32 98,22 $ 150.392,04 $ 0,00 $ 150.392,04 $ 153.354,57 $ 2.962,53 01/09/2017 30/09/2017 96,36 98,22 $ 150.392,04 $ 0,00 $ 150.392,04 $ 153.292,84 $ 2.900,79 01/10/2017 31/10/2017 96,37 98,22 $ 150.392,04 $ 0,00 $ 150.392,04 $ 153.267,21 $ 2.875,17 01/11/2017 30/11/2017 96,55 98,22 $ 150.392,04 $ 0,00 $ 150.392,04 $ 152.990,55 $ 2.598,50 01/12/2017 31/12/2017 96,92 98,22 $ 150.392,04 $ 150.392,04 $ 300.784,09 $ 304.807,81 $ 4.023,72 01/01/2018 31/01/2018 97,53 98,22 $ 156.543,08 $ 0,00 $ 156.543,08 $ 157.648,68 $ 1.105,60 01/02/2018 01/02/2018 98,22 98,22 $ 5.218,10 $ 0,00 $ 5.218,10 $ 5.218,10 $ 0,00 TOTAL $ 10.888.379,70 $ 1.557.707,83
4. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado al recurrente se circunscribe a la suma de $51.176.097,53 por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación, la cual equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que para el caso en concreto lo fue el 01 de febrero de 2018, esto es, la suma de $93.749.040.
Así las cosas, encuentra la Sala que la cuantía del interés jurídico para recurrir, se evidencia insuficiente para superar el monto exigido en la precitada norma procesal, razón por la cual, la Corte declarará bien denegado el recurso de casación, por las motivaciones que se explicaron con antelación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra la sentencia del 1 de febrero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que ÁLVARO JEREZ ARIZA le promovió a la recurrente.
SEGUNDO: Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor John Lincoln Cortés al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme el escrito visible a folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: Téngase al doctor Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con T.P. 111.852 C.S.J., como apoderado de la parte Recurrente, conforme el escrito visible a folio 14.
CUARTO: Téngase a la doctora Mónica Esperanza Tasco Muñoz, identificada con T.P. 302.509 C.S.J., como apoderada sustituta de la parte Recurrente, en los términos y para los efectos del memorial visible a folios 15 y 16.
QUINTO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 11 SCLAJPT-06 V.00 $10.888.379,70 $38.730.009,99 $1.557.707,83 $51.176.097,53TOTAL Diferencia de Mesadas Pensionales causadas hasta fallo de 2a instancia (08/05/2012 a 01/02/2018) Indexación de la diferencia pensional a partir de 08/05/2012 hasta fecha de fallo de segunda instancia Valor total de diferencia de mesadas pensionales futuras para demandante DESDEHASTA 07/06/201130/09/2011$ 729.598,06$ 729.598,064,80P R E S C R I T O 01/10/201131/12/2011$ 729.598,06$ 610.976,00$ 118.622,064,00P R E S C R I T O 01/01/201207/05/2012$ 756.812,07$ 633.765,40$ 123.046,664,23P R E S C R I T O 08/05/201231/12/2012$ 756.812,07$ 633.765,40$ 123.046,669,77$ 1.201.755,74 01/01/201331/12/2013$ 775.278,28$ 649.229,28$ 126.049,0014,00$ 1.764.686,02 01/01/201431/12/2014$ 790.318,68$ 661.824,33$ 128.494,3514,00$ 1.798.920,93 01/01/201531/12/2015$ 819.244,34$ 686.047,10$ 133.197,2514,00$ 1.864.761,43 01/01/201631/12/2016$ 874.707,19$ 732.492,49$ 142.214,7014,00$ 1.991.005,78 01/01/201731/12/2017$ 925.002,85$ 774.610,81$ 150.392,0414,00$ 2.105.488,62 01/01/201801/02/2018$ 962.835,47$ 806.292,39$ 156.543,081,03$ 161.761,18 $ 10.888.379,70TOTAL FECHA VALOR MESADA PENSIONAL S/N FALLO DE 2da.
INSTANCIA VALOR MESADA PENSIONAL S/N ISS DIFERENCIA EN MESADA PENSIONAL NÚMERO DE MESADAS DIFERENCIA TOTAL POR MESADAS PENSIONALES 02/02/2018 07/06/1951 66,66 17,67 14,00 $156.543,08 $38.730.009,99 Fecha inicial para la determinación de mesadas futuras a favor del demandante Fecha de nacimiento de demandante Edad en años de demandante a la fecha inicial de determinación de mesadas futuras Expectativa de vida en años de demandante según Tabla de Mortalidad de Rentistas de Capital (Superfinanciera) Número de mesadas por año Valor de diferencia de la mesada pensional base a la fecha de cálculo VALOR TOTAL DE DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES FUTURAS PARA DEMANDANTE