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AL2967-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL2967-2015 Radicación N° 71287 Acta n º 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el proceso ordinario promovido por BENJAMÍN GUZMÁN Y OTROS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Benjamín Guzmán, Israel Vásquez Rojas, Jaime Pérez, Hernando Serrato, José Óscar Latorre Martínez, Aracelly Quiroga de Calderón y José Olegario Patiño demandaron a COLPENSIONES para obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, más la indexación de cada una de las mesadas.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué admitió la demanda el 14 de mayo de 2013 (folio 139); el 31 de marzo de 2014, la Secretaría informó que notificó la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a Colpensiones (folio 162), esta última contestó en escrito obrante de folios 150 a 156; luego citó a las partes a audiencia pública para el 25 de junio de 2014 (folio 180), en la que declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de Bogotá (folios 181 a 183).

La parte actora apeló y el Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión en relación con la declaratoria de nulidad por falta de competencia y precisó que «carece de competencia respecto de la orden de remisión del expediente a los jueces laborales de pequeñas causas de Bogotá (…) al no haber otorgado recurso de apelación sobre ese particular, sin que a la postre le mereciera reproche a la parte demandante» (folios 7 a 9 del cuaderno de segunda instancia), conforme con lo cual una vez regresó el expediente el Juzgado dispuso su remisión a los Jueces Laborales de Pequeñas Causas de Bogotá (folio 185).

A su turno, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en proveído de 11 de mayo de 2015, estimó que carecía de competencia por cuanto «el proceso de la referencia (…) debe ser tramitado en primera instancia y por el Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Ibagué, pues así lo dejó sentado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral mediante providencia del 8 de septiembre de 2014, en el entendido que las pretensiones de la demanda deben ser calculadas de manera conjunta y no por cada uno de los integrantes de la parte activa» (folios 192 a 196).

En estas condiciones, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

Según lo preceptuado en el artículo 11 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, en los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral “…será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ”.

En este asunto, no se presenta propiamente un conflicto de competencia, toda vez que la decisión mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué se apartó del conocimiento del proceso de manera oficiosa fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, que luego de considerar que en su concepto la cuantía de este asunto era de $22.711.535, concluyó: «De tal manera que como eventualmente lo había concebido la agencia judicial de primer grado al admitir y notificar la demanda a Colpensiones a la sazón fondo público demandado, la competencia radica sobre sus ciernes; se trata de un factor objetivo que torna inútil abordar otras disquisiciones para su constatación. Fluye de la realidad fáctica y jurídica descrita que se yergue en el dosier que no se estructura al causal de nulidad estatuida en el numeral 4º del artículo 140 del CPC, por ende se revocará la decisión que en sentido contrario se adoptó en el proveído recurrido.

El Tribunal carece de competencia para pronunciarse respecto a la orden de remisión del expediente a los jueces laborales de pequeñas causas de Bogotá asumida por el a quo concomitantemente con la declaración oficiosa de nulidad al no haber otorgado recurso de apelación sobre ese particular sin que a la postre le mereciera reproche a la parte demandante».

Corolario de lo expuesto, queda claro que el citado funcionario judicial debió continuar con el trámite del proceso al haberle sido adjudicada la competencia por parte de su Superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del CPC, y no ordenar su remisión bajo el entendido que el colegiado no revocó la orden de remitir el expediente a la ciudad de Bogotá, pues resulta lógico que si quedaron sin sustento jurídico los argumentos con base en los cuales concluyó su falta de competencia, por obvias razones la misma consecuencia se deriva de la remisión a otra autoridad judicial.

Además no sobra reiterar que esta Sala ha expuesto en casos similares, que una vez el juez admite la demanda, acepta su competencia territorial, de la que solo puede desprenderse por reclamo formal de la parte afectada. Al respecto, en auto del 8 de junio de 2011, radicado 51307, que se reiteró el 10 de diciembre de 2014, AL7688-2014, rad. 69703 se sostuvo: Al respecto, en auto de 25 de abril de 2007, radicado 31801, adujo la Corte: Pues bien, en sentir de la Sala la competencia para el conocimiento y decisión del proceso corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por las siguientes razones: El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.

Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. De manera que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali soslayó lo dispuesto en las normas en precedencia, toda vez que dispuso, en la segunda audiencia de trámite y de manera oficiosa, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por considerar que carecía de competencia territorial, sin que mediara, desde luego, solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada y dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones adjetivas transcritas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.” De igual forma, en providencia del 8 de septiembre de 2004, radicación 24947, la Sala determinó lo siguiente: Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el " territorial ", que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos jueces laborales, el lugar o sitio donde ha de adelantarse la contención correspondiente.

Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 3º de la ley 712 de 2001, establece como regla general de competencia por razón del lugar o domicilio, que ella se determina "por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Si bien es cierto que el gestor del presente proceso adujo en el escrito de demanda, que el último lugar de prestación de sus servicios fue la ciudad de Manizales, y con posterioridad, durante el trámite del debate probatorio, más concretamente, en el interrogatorio de parte que absolvió, visible a folios 73 a 75 del expediente, manifestó, contrario a lo anterior, que los mismos se ejecutaron en la ciudad de Pereira, tal circunstancia no puede conllevar a que el operador jurídico proceda en forma oficiosa a fulminar la nulidad de todo lo actuado como erradamente se hizo en este asunto, cuando la parte demandada ningún cuestionamiento hizo a ese respecto en las etapas procesales pertinentes.

En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situación que no es advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto, y por ende, se abstiene de formular la excepción previa que corresponde, lo cual legalmente debe hacer al momento de descorrer el traslado de la misma, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto objeto de controversia sea dirimido por el juez que admitió la demanda, no obstante no corresponder al de su domicilio ni al del último lugar donde fue prestado el servicio.

Lo anterior por cuanto, la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicarlo por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde. Ello es así, porque el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 83 y aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, prevé "No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.

A su vez, el artículo 144 de la misma codificación, establece que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos que allí se indican, "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente", sin que se encuentre en dicha normativa la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial. Obsérvese como la disposición legal en cita, en su inciso final, hace referencia a la competencia funcional para prohibir su saneamiento, más no a la que atañe al asunto objeto de estudio.

Al respecto, resulta conveniente transcribir algunos pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, sobre el fenómeno de la inmodificabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando la parte habilitada para cuestionarla no formula ninguna objeción sobre ese punto: Admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello.

Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente; tópico sobre el cual luce conveniente añadir que al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso (artículo 144 numeral 5º. del ordenamiento procesal citado, en armonía con los preceptos 148 inciso 2º. y 143 inciso 5º. ibídem)".

(Auto 05/02/2003. Radicación 022901. Sala de Casación Civil). Ante todo debe aclararse que si la Juez Laboral de Cali estimó que no era competente para conocer de la demanda en este caso, en atención a que el demandante no laboró en dicha ciudad ni en ella tiene domicilio Bancafé, no se remite a duda que el conflicto planteado tiene que ver con la competencia territorial, no la funcional como erradamente lo entendió la funcionaria.

Así las cosas, dado que en la contestación de la demanda el Banco no planteó como excepción dilatoria la falta de competencia, en los términos del art., 144-5 del CPC., aplicable en materia laboral, el juez ante quien se presentó la demanda debe seguir conociendo del proceso. Consiguientemente, la Sala dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de asignar la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali”.

(Auto de diciembre 9 de 1998, radicación, 11858 – Sala de Casación Laboral ) Adicionalmente, pueden consultarse entre otras providencias de la Sala de casación laboral, la de noviembre 2 de 1995, radicación 8303 y julio 22 de 1993, radicación 6268, donde se ha mantenido de ese mismo criterio. De acuerdo con lo anotado se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué para que continúe con el trámite del proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. REMITIR el presente proceso al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ para que continúe el trámite del proceso señalado al primero, al que se remitirá el expediente. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto, al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9