SALA DE CASACION LABORAL 19 Radicación n.º 83917 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2966-2019 Radicación n.º 83917 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió MARGARITA GARCÍA DE HURTADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Margarita García de Hurtado presentó demanda ordinaria laboral en contra de la demandada con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de «esposa legítima» de José Isabel Hurtado Beleño. Como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones al pago de la prestación, los reajustes y primas anuales a partir del fallecimiento del causante, así como la indemnización moratoria por el no pago.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, a quien por reparto correspondió conocer del proceso, admitió la demanda el 7 de noviembre de 2017 y ordenó el traslado de rigor. Dentro del término el apoderado de la accionada contestó la demanda, y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Mediante proveído del 25 de octubre de 2018, el despacho judicial de conocimiento indicó que «en ejercicio de control de legalidad», «es claro que la Reclamación Administrativa fue llevada a cabo en la ciudad de Bucaramanga, por lo que este juzgador unipersonal no es competente para conocer del asunto de la presente demanda, por cuanto se itera, el competente de acuerdo al artículo 11 del CPT y SS es el Juez Laboral del Circuito en donde se surtió la reclamación del derecho, es decir, […] Bucaramanga» razón por la cual remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de dicha ciudad.
A su turno, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído del 14 de diciembre de 2018, adujo que: Revisado el diligenciamiento, se encuentra que el Juzgado remitente […] admitió la demanda […]. A folios 48 a 54 del diligenciamiento, se tiene que la entidad accionada contestó la demanda […] de cuyo escrito se extrae que COLPENSIONES no propuso excepción alguna relativa a la falta de competencia en razón a los procesos que se siguen contra las entidades del sistema de seguridad social integral […]. […] Considera el Despacho que si el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA asumió la competencia del presente asunto una vez admitió la demanda, decisión que fue debidamente notificada al ente de seguridad social demandado y con ello se trabó la litis; no podía desprenderse del proceso argumentando la falta de competencia, de acuerdo a que únicamente había sido posible desligarse si la entidad accionada hubiese formulado la defensa exceptiva previa de “falta de competencia” al contestar la demanda, pero así no ocurrió […].
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirimiera el conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el caso bajo estudio, la actora instauró acción contra Colpensiones en búsqueda de un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, pretendiendo que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, de allí que para determinar la competencia, sea menester revisar el contenido del artículo 11 del CPTSS, modificado por el precepto 8º de la Ley 712 de 2001, el cual prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante [ ]. Ahora bien, en el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta advirtió su falta de competencia de manera oficiosa luego de haber admitido la demanda y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, consideró que una vez el juzgado remitente admitió la demanda, este asumió la competencia, de la cual únicamente era posible desligarse si la demandada formula la excepción previa de falta de competencia, lo que no ocurrió. En efecto, con respecto a la competencia del juez, debe recordarse que una vez el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, admitió la demanda en providencia del 7 de noviembre de 2017 y ordenó su enteramiento a la demandada, desde ese momento asumió su competencia, de la cual solo es posible apartarse si el interesado, en la respectiva oportunidad procesal, la cuestiona, pues es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa o por el contrario, aceptarla.
Situación esta última que aconteció, por lo que no es posible que de manera oficiosa y luego de admitido el proceso, el juez a quien se le asignó el expediente declarara su falta de competencia. Así lo ha dejado claro la Corte en auto AL5446-2017 de similar contexto al que se estudia, oportunidad en la que se indicó: De lo anterior, se colige que si el juez en la oportunidad inicial del proceso o las partes en los momentos procesales pertinentes no alegaron o controvirtieron una posible falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, ello, en manera alguna puede ser constitutivo de motivo para despojarse oficiosamente de la competencia que inicialmente asumió el despacho judicial que fue suprimido, en aplicación de los principios de preclusividad en materia de saneamiento de irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. En ese orden y por las anteriores consideraciones es que no es procedente que posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la Litis procesal, se pueda declarar la falta de competencia y la remisión del proceso a otro despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional, en armonía con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso vigente para la fecha en que se profirió dicha decisión y que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administración de justicia como para el usuario, en virtud de la pérdida de tiempo al que se ven sometidos. Lo anterior, impone concluir, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, y por lo tanto, se le remitirá el expediente para que prosiga las respectivas diligencias procesales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de ellos, para que continúe el trámite del proceso, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00