Micelio
AL2966-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

VALOR RECURSO230.828.797,84$ DESDEHASTAPENSIÓNNo. DE PAGOSVALOR MESADAS VALOR INDEXACION VALOR INCIDENCIA FUTURA 05/02/200631/12/2006486.828,38$ 12,87 $ 6.263.858,51 $ 2.078.018,76 01/01/200731/12/2007508.638,29$ 14 $ 7.120.936,10 $ 1.879.986,28 01/01/200831/12/2008537.579,81$ 14 $ 7.526.117,37 $ 1.361.283,78 01/01/200931/12/2009578.812,18$ 14 $ 8.103.370,57 $ 1.093.413,95 01/01/201031/12/2010590.388,43$ 14 $ 8.265.437,98 $ 901.395,23 01/01/201130/06/2011609.103,74$ 7 $ 4.263.726,18 $ 336.517,79 TOTAL41.543.446,70$ 7.650.615,80$ 181.634.735,33$ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 69716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL2966-2015 Radicación nº 69716 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra el auto de 25 de agosto de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2014 y leída el 26 de junio siguiente, en el proceso ordinario laboral que le adelanta ALBEIRO RODAS VASCO.

I.

ANTECEDENTES La quejosa indicó que Albeiro Rojas Vasco la demandó para que se le declarara beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y obtener el pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 93 de la «Convención Colectiva de Trabajo Única» que suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali Sintraemsirva, y en subsidio la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta lo percibido en el último año de servicios, los incrementos legales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Por sentencia de 11 de junio de 2013, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali declaró la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión principal pero condenó a la subsidiaria a partir del 5 de febrero de 2006 hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la que cumplió el demandante 60 años de edad, «toda vez que a partir de ese momento es el administrador del régimen de prima media quien debe asumir el conocimiento y pago» y «a cargo de Emsirva el mayor valor si lo hubiere»; ordenó calcular el IBL de conformidad con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años en el servicio público y la indexación «sobre las mesadas insolutas (…) teniendo en cuenta la fecha de causación de cada una, hasta que se efectúe el respectivo pago», absolvió de lo demás e impuso costas (folios 57 a 66).

La parte demandada apeló; el 31 de marzo de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó el fallo tras advertir que la pensión que estipula la norma atrás indicada no debe quedar a cargo del Instituto de Seguros Sociales sino de «quien fuera el último empleador oficial (…) en las condiciones y términos indicados en la jurisprudencia transcrita, toda vez que se trata de un servidor oficial vinculado al ISS desde el inicio de la relación laboral, esto es, 11 de enero de 1971, encontrándose en la misma situación al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993», de allí que, consideró el Juez plural, queda a su cargo la prestación «hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del empleador el mayor valor si se llegare a presentar …».

El recurso de casación interpuesto por el apoderado de Emsirva ESP, en liquidación, lo negó el Tribunal el 25 de agosto de 2014 al indicar que «el valor de las mesadas fijadas por la parte actora al presentar la demanda», era $56.338.095, insuficiente para cumplir el interés jurídico para recurrir (folios 100 a 102); inconforme recurrió al decir que no se incluyó la indexación y el valor de las mesadas calculadas conforme a la providencia impugnada; el 13 de noviembre siguiente se mantuvo la decisión pero esta vez se precisó que el interés lo constituía el retroactivo pensional más la indexación, que obtuvo por las sumas de $40.480.931 y $4.233.772.95, respectivamente, por lo que ordenó expedir las copias para surtir la queja ante esta Corporación (folios 93 a 96).

La quejosa sustentó el 1º de diciembre de 2014; adujo que la liquidación efectuada por el Tribunal «presenta inconsistencias en días, IPC aplicables y en la actualización de la mesada del año 2010, además sigue omitiendo valores correspondientes a la indexación, los cuales afectan considerablemente la cuantía de la condena» (folios 1 a 3).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que serán susceptibles de recurso de casación aquellos procesos en los que la cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe determinarse de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que se pretende acusar, que para el año 2014 equivale a $73’920.000.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione a una o ambas partes. La empresa asegura que la liquidación efectuada por el Juez plural «presenta inconsistencias en días, IPC aplicables y en la actualización de la mesada del año 2010».

Al revisar el expediente se encuentra que el Tribunal constituyó el desagravio económico en el retroactivo pensional ordenado entre el 5 de febrero de 2006 al 30 de junio de 2011 más la indexación, y para tal efecto tuvo en cuenta una mesada pensional calculada con en el 75% del ingreso base de liquidación, el cual extrajo del promedio de lo cotizado en el sector público durante los 10 años anteriores al reconocimiento.

Lo anterior indica que no tuvo en cuenta el otro componente de la condena, esto es determinar si existe un mayor valor desde el 30 de junio de 2011, momento en que supuestamente Colpensiones debe asumir el pago, y cuantificar, si hay lugar a ella, la diferencia con la correspondiente incidencia futura, esto último por tratarse de prestaciones periódicas de tipo pensional, pues ha dicho la Sala que, por ser «un derecho vitalicio, el interés jurídico para recurrir es cierto y no meramente eventual, y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado» (CSJ AL, 30 sep. 2004, rad. 24949, CSJ AL, 24 jun. 2009, rad. 40816 y CSJ AL5439-2014).

En el expediente no obra prueba de tal reconocimiento por parte de Colpensiones, por lo que ante la imposibilidad de calcular el mayor valor que deberá cubrir la empresa quejosa, el interés jurídico para recurrir se calculará con la totalidad de la mesada pensional jubilatoria ordenada teniendo en cuenta la vida probable del demandante, lo cual es suficiente para acreditar la satisfacción de la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues arroja un total de $181.634.735, tal como se verifica en el siguiente cuadro: FECHA NACIMIENTO HASTA X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.

VIDA No. DE MESADAS MESADA PENSIONAL VALOR INCIDENCIA FUTURA 30/06/195131/03/201462,7521,3298,2609.103,74$ 181.634.735,33$ Por lo expuesto, deberá declararse mal denegado el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, concederlo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en consecuencia, se concede el referido recurso.

SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el recurso concedido. Notifíquese y Cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7