Micelio
AL2965-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 546 de 1971Decreto 575 de 2013Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2965-2020 Radicación n.° 87921 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la admisión de la acción de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO (ANTIOQUIA) profirió el 13 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que AMANDA VALENCIA GONZÁLEZ promovió contra CAJANAL - EICE.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada judicial, mediante escrito radicado en la Oficina Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2015, interpuso acción de revisión contra la referida Radicación n.° 87921 SCLAJPT-06 V.00 2 sentencia del Juzgado laboral del Circuito de Puerto Berrío, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretende la accionante que se revoque la sentencia del 13 de abril de 2010, cuya fecha de ejecutoria fue el 20 de abril de 2010 (f.° 420), en el proceso promovido por Amanda Valencia González contra Cajanal – EICE; que se declare la falta de jurisdicción del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío para conocer y decidir de fondo el proceso anteriormente mencionado, por cuanto la controversia gira en torno al derecho pensional de un empleado público con fundamento en normatividad anterior a la Ley 100 de 1993; que se declare que a Amanda Valencia González no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se pague sobre la base de un 80.60% sino con un 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicios, así como tampoco le correspondía el pago por concepto de reajuste pensional en la suma de $10.595.419,42, ni indexación por la suma de $467.258, en tanto tales cifras son resultado de aplicar un IBL equivocado.

Como fundamento de sus aspiraciones la accionante narró que Amanda Valencia González toda su vida laboral se desempeñó como empleada pública de la Rama Judicial y que en el proceso sobre el cual recae la acción de revisión se Radicación n.° 87921 SCLAJPT-06 V.00 3 debatió el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de Cajanal – EICE, cobijada bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «[…] por lo que debía aplicarse en su integridad el Decreto 546 de 1971, lo que implica que no se trataba de un asunto relativo al sistema de seguridad social integral», de donde concluyó que la orden de reconocimiento y reliquidación pensional dada por el Juzgado cuestionado se otorgó con desconocimiento del debido proceso, por falta de jurisdicción, por lo cual, a su juicio, se impone la revocatoria de la sentencia de abril 13 de 2010.

Relató que a 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, Amanda Valencia González tenía 42 años de edad, razón por la cual se encontraba cobijada por el régimen de transición y como consecuencia le asiste el derecho a que los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión se rijan por el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, que es el del Decreto 546 de 1971, el cual establece 20 años de servicios continuos o discontinuos y al menos 10 exclusivamente en la Rama Judicial o el Ministerio Público y 50 años de edad para las mujeres, por lo cual la prestación debido liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.

Manifestó que Cajanal – EICE procedió a reconocer la pensión de jubilación a Amanda Valencia González, mediante Resolución 08009 de 28 de febrero de 2008, la cual fuer reliquidada para incluir nuevos tiempos por retiro definitivo Radicación n.° 87921 SCLAJPT-06 V.00 4 del servicio mediante Resolución n.° 6675 de 13 de febrero de 2009. Posteriormente, para dar cumplimiento a lo resuelto por la justicia ordinaria laboral, se profirieron la Resoluciones UGM 055979 de 17 de septiembre de 2012 y RDP 030543 de 08 de julio de 2013, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de Amanda Valencia González en el 80.60% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, lo que en criterio de la accionante era improcedente, por cuanto desconoció el principio de inescindibilidad de la ley al haber dado aplicación al art. 34 de la Ley 100 de 1993.

La acción de revisión, inicialmente, fue conocida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Corporación Judicial que mediante proveído de 22 de junio de 2015 decidió (f.°s 603 – 605):

PRIMERO: ABSTENERSE de conocer la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública dentro del proceso incoado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra la señora AMANDA VALENCIA GONZÁLEZ por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al CONSEJO DE ESTADO, entidad competente para conocer sobre el mismo, examinar si reúne los requisitos exigidos en el art. 20 de la Ley 797 de 2003 y resolver sobre la admisión de la demanda. (Negrilla del texto) Por lo anterior, mediante oficio n.° 1326 de 30 de junio de 2015, la antedicha autoridad judicial remitió al Consejo de Estado el expediente respectivo.

Radicación n.° 87921 SCLAJPT-06 V.00 5 La Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto adiado el 1.° de noviembre de 2019, resolvió (f.°s 609 – 611):

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para decidir sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 13 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente de la referencia (sic) la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, para lo de su competencia. En razón de lo expuesto, mediante oficio n.° 0108 calendado el 22 de enero de 2020, el Consejo de Estado remitió las diligencias a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Radicación n.° 87921 SCLAJPT-06 V.00 6 del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la acción aludida es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.

Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Importa recordar que si bien el recurso extraordinario de revisión y la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público comparten algunas características similares, también tienen diferencias notables, en particular en cuanto al juez competente para Radicación n.° 87921 SCLAJPT-06 V.00 7 conocer de ellas, tal como lo reseño la Sala en pronunciamiento CSJ SL3276-2018: Diferencias entre la acción extraordinaria de revisión y el recurso extraordinario de revisión El nomen iuris de «revisión» otorgado por la Ley 797 de 2003 y su tramitación bajo el rito del recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001, conduce a equívocos frente a la autonomía e identidad de la acción de revisión, en tanto suele confundirse o refundirse con aquel.

A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre ambos institutos, en lo cual precisa recabar en esta oportunidad: Naturaleza de la acción extraordinaria de revisión A diferencia del recurso extraordinario, la revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no es un «recurso» sino una «acción». En efecto, los recursos son interpuestos por las partes de un proceso con el objeto de que se reconsidere o reanalice la cuestión y como consecuencia se reforme la determinación con la que no se está conforme.

Quiere esto decir que son las mismas partes procesales las que concurren a proponerlo y su formulación se concibe dentro de un proceso, por lo cual lo presupone. Por su lado, la revisión es una acción porque no necesariamente son las mismas partes las que pueden promoverlo. La Ley 797 legitima por activa al Gobierno, quien puede ejercerla por conducto del Ministerio de Trabajo o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también están facultados para incoarla el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación y, además, en virtud del artículo 6.°, numeral 6.° del Decreto 575 de 2013, igualmente lo está la UGPP.

De esta manera, concurren en la revisión nuevos titulares del derecho de acción, plenamente facultados para accionar, esto es, para poner en movimiento el aparato jurisdiccional para la protección de un bien jurídico. Pero adicionalmente, la revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública posee un radio de acción más amplio, que trasciende el proceso, ya que permite controvertir conciliaciones y transacciones extrajudiciales.

Esta diferenciación no es una simple elucubración terminológica, pues esa titularidad de accionar reconocida a unos sujetos que no fueron parte en el proceso cuya revisión se pide, tiene como consecuencia que la conducta procesal de la entidad que sí fue parte procesal, en principio no le es oponible al accionante en revisión. Por ello, eventuales deficiencias en la contestación de la demanda, en el ejercicio de los medios de impugnación o la Radicación n.° 87921 SCLAJPT-06 V.00 8 escasa solidez de las posiciones y argumentos al interior del proceso, al margen de la responsabilidad individual de los apoderados, no es oponible a las nuevas entidades en la acción de revisión. Además, porque el fin último de la acción -la defensa de los recursos públicos y del interés general- no puede frustrarse por omisiones o negligencias particulares.

Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL12250-2015 explicó que «las eventuales vicisitudes u omisiones que según el accionado ocurrieron en el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia objeto de revisión, no tienen por qué impedir el escrutinio de las condenas dictadas bajo ese derrotero». Con todo, ambos instrumentos judiciales guardan una similitud importante: son medios extraordinarios, ya que deben fundarse en las causales específicas previstas en la ley y el juez ceñirse a la argumentación del proponente. […] Juez natural El recurso extraordinario de revisión trae una serie de reglas de delimitación competencial.

En efecto, si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito; cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura; y cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

En cambio el juez competente de la acción extraordinaria de revisión es la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias, es decir, depende de si el asunto, según los distintos factores procesales, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo demás, esta competencia, privilegiada y exclusiva, procura porque un órgano colegiado, del más alto nivel jerárquico, refractario a los actos de corrupción, conozca de estos casos socialmente sensibles.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 38537, la Corte adujo: Obsérvese que esta nueva revisión viene prevista contra las providencias judiciales, las conciliaciones y las transacciones (judiciales o extrajudiciales). Pero no en todas las hipótesis, sino sólo cuando registren la obligación, a cargo del tesoro público o Radicación n.° 87921 SCLAJPT-06 V.00 9 de fondos de naturaleza pública, de pagar sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier estirpe.

En estos precisos casos, esto es, providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, la competencia para conocer del recurso de revisión se residencia en la Corte Suprema de Justicia o en el Consejo de Estado, de acuerdo con su órbita de atribuciones.

De suerte que en tales eventos el recurso de revisión no es de competencia de los tribunales superiores de distrito judicial ni de los tribunales administrativos. El juez natural es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, o el Consejo de Estado. […] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva del recurso de revisión, se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias de los numerales 2 y 4 del art. 33 de la Ley 712 de 2001. En cuanto al requisito del numeral 1, cabe aclarar, que aun cuando la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) indicó que tanto ella, como la mencionada entidad recibirán notificaciones en la «calle 98 No. 8 – 28 Oficina 501 de Bogotá», Radicación n.° 87921 SCLAJPT-06 V.00 10 no precisó el domicilio de ésta; empero, como es de público conocimiento, dicho domicilio radica en la ciudad de Bogotá, conforme lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4 del Decreto 575 de 2013, por lo que se tendrá como satisfecho dicho requisito.

En relación con las exigencias del numeral 3, si bien no se indica expresamente el despacho judicial en el cual se halla el expediente, dicha información brota diáfana del texto de la demanda y la documental que la acompaña en la conformación del plenario, con lo cual se cumple con lo solicitado en la norma aplicable. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería a la Dra. Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con CC 32.412.769 y TP 10254 del C. S. de la J. como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, obrante a f.° 1.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Radicación n.° 87921 SCLAJPT-06 V.00 11 SOCIAL (UGPP), contra la sentencia que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO (ANTIOQUIA) profirió el 13 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que AMANDA VALENCIA GONZÁLEZ promovió contra CAJANAL - EICE.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente el presente proveído a la señora Amanda Valencia González, conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso.

CUARTO: CORRER traslado a Amanda Valencia González por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda, con la advertencia que conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».

QUINTO: COMUNICAR por Secretaría la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87921 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 055793105001200900036-01 RADICADO INTERNO: 87921 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: AMANDA VALENCIA GONZALEZ MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 128 la providencia proferida el 04 de noviembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Revisión Radicación n.° 87921 Referencia: Revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - contra la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO (ANTIOQUIA) el 13 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que AMANDA VALENCIA GONZÁLEZ promovió contra CAJANAL EICE.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), dentro del proceso antes referenciado, tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema salvo mi voto, por las razones que a continuación expongo: EXP. 87921 Salvamento de Voto 2 El artículo 30 de la Ley 712 de 2001, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral.

A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contempló la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo EXP. 87921 Salvamento de Voto 3 con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Conforme a dichas normas, en mi criterio el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la Ley 712 de 2001, pero en modo alguno, crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, sino también la del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comparten ese mismo propósito, y EXP. 87921 Salvamento de Voto 4 por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, considero que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen «6.

Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral». (Subrayado y negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige entonces que, el artículo 15 del CPTSS establece expresamente la competencia para conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de sentencias judiciales que cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo EXP. 87921 Salvamento de Voto 5 de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias», y «por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas providencias, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales.

Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la Ley 797 de 2003, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo con sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite inequívocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS.

Cabe aquí traer a colación, el pronunciamiento que sobre un tema similar hizo esta Sala, mediante providencia AL5182-2017, al analizar un caso sobre la competencia de la Corte para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Toro Peláez contra el ISS, hoy Colpensiones, en donde se puntualizó: En otras palabras, cuando el artículo 20 de la ley 797 de 2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite a la competencia establecida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

EXP. 87921 Salvamento de Voto 6 Y esto es así, porque revisada la exposición de motivos de la citada normativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el contrario, estas nacieron por el afán de afrontar los graves casos de corrupción, ya que así se pronunció: Artículos 20 y 21.

Revisión y revocatoria de pensiones: estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la nación. Así las cosas, resulta claro, que la revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), el 13 de abril de 2010, no es de competencia de esta Corporación, sino que, al incluir el tantas veces citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003, nuevas causales de revisión a las que establecía el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, como ya se dijo, sin alterar la competencia que en esa materia regula el artículo 15 del CPTSS, conforme a los argumentos arriba expuestos, el conocimiento de este trámite corresponde a los Tribunales Superiores, acorde con el numeral 6 del literal b) de la última norma citada.

De otra parte, en lo atinente al término que tiene la UGPP para adelantar la presente revisión, debe tenerse en cuenta, que la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la Ley EXP. 87921 Salvamento de Voto 7 797 de 2003, en donde se instituyó la figura de la revisión, a la que nos hemos venido refiriendo.

Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

Entonces, la expresión "en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.

Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público.

Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). EXP. 87921 Salvamento de Voto 8 En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.

(Negrillas fuera de texto original). EXP. 87921 Salvamento de Voto 9 También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la revisión, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que para cuando se instauró el presente trámite, el 13 de marzo de 2020, se encontraba vencido, puesto que la misma quedó ejecutoriada el 13 de abril de 2010(fl. 588 del cuaderno principal).

En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, sin que sea de recibo acoger lo indicado en la sentencia SU- 427/16, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal – 12 de junio de 2013, puesto que no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. EXP. 87921 Salvamento de Voto 10 Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado