Radicación n.° 84432 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL2965-2019 Radicación n.º 84432 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de la empresa CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. contra el auto de 15 de enero de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promueve LUZ DARY MELO DORADO en su contra.
I.
ANTECEDENTES La demandante Luz Dary Melo Dorado inició proceso ordinario en su contra, con el fin de que declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que tuvo como extremos entre el 22 de agosto de 2005 y 15 de abril de 2014 y como consecuencia, que se le condene a cancelarle las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios que no hayan sido pagadas, junto con intereses moratorios.
Por sentencia de 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, declaró que entre las partes existió una relación laboral que inició el 22 de agosto de 2005 y culminó el 15 de abril de 2014 por decisión unilateral de la empresa empleadora con justa causa, y absolvió a la parte pasiva de las pretensiones incoadas en la demanda, determinación que fue objeto de alzada por la demandante, por lo que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018 el Tribunal de la misma ciudad dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira del 30 de noviembre de 2016, siendo demandante la ciudadana LUZ DARY MELO DORADO (…) y demandada la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. (…), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, para precisar que el extremo final del contrato de trabajo declarado entre las partes corresponde al 25 de abril de 2014, sin determinarse justa causa atribuible a ninguna de las partes.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia antes enunciada, para en su lugar, CONDENAR a la sociedad demandada a pagar a la demandante lo siguiente: · Auxilio de cesantías: $196.778 · Intereses a las cesantías: $7.543 · Prima de servicios: $196.778 · Compensación en dinero de vacaciones: $519.997 · La indemnización que trata el artículo 65 del CST, a razón de $20.533,33 diarios, desde el 26 de abril de 2014 y hasta cuando se realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas, advirtiendo que en caso de liquidación judicial de la demandada se adeudada la presente indemnización hasta la fecha de inscripción en el registro mercantil del acto que así lo ordene.
La parte pasiva interpuso recurso extraordinario de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 15 de enero de 2019, teniendo en cuenta que las condenas liquidadas, no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la ley, para el momento de la sentencia de segunda instancia, año 2018 que era de $93.749.040,oo, por lo que repuso tal determinación por considerar que «dentro del trámite de la referencia se dio una condena continua de tracto sucesivo como lo es la indemnización moratoria y por consiguiente es procedente el recurso de casación».
El Tribunal por auto de 3 de marzo hogaño, resolvió no reponer su decisión, y precisó que: Respecto a la situación planteada por el apoderado de la parte vencida, cabe reiterar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que el interés jurídico para recurrir en casación por parte del demandado, está condicionado a que el valor de las condenas o sanciones que económicamente lo perjudiquen, tenga como monto mínimo, la suma de 120 salarios mínimos según dispone el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y como ya se expuso (…), las impuestas en esta instancia no copan el tope exigido por la normatividad, pues el propuesto para el año 2018, época de la sentencia de segunda instancia, corresponde a $93.749.040,oo y la condena ordenada en contra de la firma accionada asciende solo a $34.842.157,oo, obtenida por la Sala de la siguiente manera: Se liquidó la sanción moratoria que corresponde a 1652 días contados desde el 26 de abril de 2014 a la fecha del fallo, multiplicados por el valor diario de $20.533.33, lo que arroja un tope de $33.921.061,oo; suma a la que adicionamos los valores por prestaciones sociales que son: cesantías $196.778,oo, intereses sobre las cesantías $7.543,oo, prima de servicios $196.778,oo y compensación de vacaciones $519.997,oo.
Aunque es cierto que la indemnización moratoria es una obligación de tracto sucesivo, no se puede liquidar la misma de manera indefinida en el tiempo como lo pretende la parte demandada, teniendo claro que desconocemos el tiempo en que el superior, de hacerlo, resolvería la misma. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede ante el inmediato superior jerárquico contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación. Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. Ahora bien, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas de la condena impuesta, de lo cual se obtuvo los siguientes resultados:
1. PARÁMETROS PARA CÁLCULO CONCEPTO VALOR Condena en 2da. instancia a demandada por cesantías $ 196.778,00 Condena en 2da. instancia a demandada por intereses a las cesantías $ 7.543,00 Condena en 2da. instancia a demandada por prima de servicios $ 196.778,00 Condena en 2da. instancia a demandada por compensación de vacaciones $ 519.997,00 Condena en 2da. instancia a demandada por indemnización moratoria del Art. 65 del C.S.T. a partir de 26/04/2016 ($20.533,33 diarios) Valor a determinar Valor del salario mínimo legal mensual vigente en 2014 $ 616.000,00 Fecha de terminación de la relación laboral 25/04/2014 Fecha de fallo de segunda instancia 27/11/2018
2. INDEMNIZACIÓN MORATORIA DE ART. 65 C.S.T. VALOR BASE FECHA INICIAL DE EXIGIBILIDAD FECHA DE FALLO DE 2da. INSTANCIA DÍAS VALOR INDEMNIZACIÓN $ 20.533,33 26/04/2014 27/11/2018 1.652 $ 33.921.066,67
3. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN CONCEPTO VALOR Valor total de condenas a demandada estipuladas expresamente $ 921.096,00 Valor de indemnización moratoria Art. 65 C.S.T. $ 33.921.066,67 VALOR CONSOLIDADO DE INTERÉS JURIDICO PARA RECURRIR $ 34.842.162,67 De conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el valor cuantitativo del interés jurídico antes referido, equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que para el caso en concreto lo fue el 27 de noviembre de 2018, esto es, la suma de $93.749.040.
Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado al recurrente se circunscribe a la suma de $34.842.162,67 por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación. Así las cosas, encuentra la Sala que la cuantía del interés jurídico para recurrir, se evidencia insuficiente para superar el monto exigido en la precitada norma procesal, razón por la cual, la Corte declarará bien denegado el recurso de casación, por las motivaciones que se explicaron con antelación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00