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AL2965-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2013 de 2012Ley 1149 de 2007

Radicación n° 70858 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL2965-2017 Radicación n.° 70858 Acta 16 Bogotá, D.C diez, (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la solicitud de nulidad presentada por la parte recurrente LISBETH DEL SOCORRO NIEBLES MEJÍA en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante, interpone incidente de nulidad con fundamento en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso y numeral 3º y parágrafo del artículo 136 ibidem. Sustenta la petición en que promovió esta demanda con el objeto de que se aplicara el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada y, en consecuencia, se condenara a ésta al pago de las acreencias laborales causadas entre el 6 de septiembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2012; que el juzgado de primera instancia condenó al pago de la nivelación salarial, prestaciones, vacaciones, indemnización moratoria, en sentencia de 5 de julio de 2013, contra la cual no se interpuso recurso alguno. Que pese a que se archivó el expediente, el juzgado de conocimiento ordenó remitirlo al Tribunal Superior de Barranquilla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, Corporación que el 26 de noviembre de 2014 modificó la providencia de primera instancia, redujo las condenas, motivo por el que acudió a este recurso extraordinario.

Adujo que en auto STL2658-2015, la Corte indicó que las condenas impuestas contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación como empleador, no son susceptibles de consulta cuando éstas no son apeladas, porque las pretensiones recaen sobre obligaciones laborales y no sobre aquellas en que la Nación es garante como sucede con las de naturaleza pensional, lo que impone que no se surta dicho grado jurisdiccional.

Por lo anterior, considera que las actuaciones del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, con posterioridad a la expedición de copias auténticas, se encuentran viciadas de nulidad, por lo que solicita se adopten los remedios procesales pertinentes por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el trámite del recurso extraordinario de casación no es una instancia del juicio del trabajo, sino que su competencia radica en el control de legalidad de la sentencia de segundo grado, la Sala no puede conocer de asuntos, que como las nulidades procesales, debieron ser planteadas en el trámite ordinario y dentro de las oportunidades procesales correspondientes; por lo anterior la Corte ha reiterado que no puede declarar nulidades suscitadas en las instancias, como se puntualizó en la decisión de la Sala CSJ AL1199-2013, la cual se reiteró en la CSJ AL6122-2015.

No obstante lo anterior, la Sala observa que el presente proceso se promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, en el que se pretendió la aplicación del principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y por tanto la declaratoria de un verdadero contrato de trabajo que inició el 6 de setiembre de 2006 y terminó el 30 de noviembre de 2012.

Por sentencia de 5 de julio de 2013, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones, decisión que no fue apelada; posteriormente en proveído de 21 de agosto de 2013, el mismo despacho judicial ordenó remitir el expediente al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta conforme a lo señalado en el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dicha Corporación modificó las condenas impartidas en decisión de 26 de noviembre de 2014, contra el cual el actor interpuso recurso extraordinario de casación. De acuerdo con lo anotado y revisado el presente proceso, se advierte que el actor presentó la demanda para su reparto el 12 de diciembre de 2012, se admitió el 30 de enero de 2013; que por Acuerdo PSAA11-9006, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la entrada en operación del sistema de oralidad en el circuito judicial de Barranquilla, el 1 de enero de 2012, por lo que su trámite quedó sujeto a lo dispuesto en la Ley 1149 de 2007, cuyo artículo 14, que modificó el 69 del CPTSS, ordenó surtir ese grado jurisdiccional cuando la sentencia sea adversa a la Nación, al Departamento, al Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 que ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales (vigente para la fecha en la que se interpuso la demanda), dispuso que «El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».

Por lo expuesto, las sentencias judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación son consultables, por cuanto de la norma transcrita, las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán atendidas por la Nación con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, en caso que los recursos de la entidad no sean suficientes; motivo por el cual, en ninguna irregularidad incurrió el Tribunal al conocer en el citado grado jurisdiccional la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de julio de 2013, dado que contra ésta no se interpuso recurso alguno. Por lo dicho se rechaza la solicitud de nulidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad interpuesta por la parte recurrente, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificada esta providencia, regrese el expediente al despacho para calificar la demanda de casación presentada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-06 V.00