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AL2965-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 69524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL2965-2015 Radicación n° 69524 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de RICARDO FERNÁNDEZ PORRAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que promovió contra EDGAR HOMERO CORTÉS GUERRERO.

I.

ANTECEDENTES El recurrente solicita que, una vez casada totalmente la sentencia gravada, la Corte obrando en sede de instancia «revoque la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, de fecha 16 de julio de 2014, por lo tanto presento dos cargos fundados en las causales primera, respectivamente consagradas en el artículo 87 del C.P.T. modificado por el Artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964».

Formula un solo cargo, así: «por violación de la ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea (…) de las normas pertinentes por inaplicación del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 1. OBJETO; 13 MÍNIMO DE DERECHOS Y GARANTÍAS;

14. CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO, IRRENUNCIABILIDAD; 21 NORMAS MAS FAVORABLES; 57 OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR; 141. SALARIOS BÁSICOS PARA PRESTACIONES; 142.IRRENUNCIABILIDAD Y PROHIBICIÓN DE CEDERLO; entre otras disposiciones de este estatuto; que lo reglamentan y lo complementan, y por otro lado, no se le dio cumplimiento a las normas de la seguridad social correspondiente a los riesgos profesionales o laborales, por el accidente de trabajo ocurrido a mi poderdante el 7 de enero de 2009, a pesar de estar afiliado al mismo, el patrono no obró como ordena la ley para que fuera valorado y amparado por su ARP o ARL la EQUIDAD, siendo para el caso, que el despacho desconoció por completo la prueba documental, y respecto a la prueba testimonial e interrogatorios de parte, no se le dio el respectivo juicio de acuerdo a la sana crítica “como ciencia de la experiencia, producto de la observación, que conduce a la razón”, observando claramente que se evidencia contradicción y falta de verdad en los testimonios solicitados por la parte demandada, siendo notorio el temor reverencial y sospechoso, por la dependencia laboral, que resalta el testimonio rendido por el señor ROBER EDILSON DAZA PIEDRAHITA, quien fue parte también del accidente de trabajo, quien era el que conducía el vehículo.

La infracción es directa, derivado del estudio que se presenta en el contenido y desarrollo de la sentencia, que se trata de una crónica de un fallo anunciado con ira, que solo hay preocupación para el despacho, en salvar la culpa del empleador en el accidente de trabajo objeto del proceso y prueba es la misma sentencia, que no se evidencia un análisis de todas las pruebas allegadas y practicadas como documentales y testimoniales frente a la valoración jurídica que debe contener una decisión judicial para que haya justicia. A su vez, es de observar que fue una interpretación errada del despacho por no efectuar el análisis de cada una de las pruebas en forma imparcial, ya que solamente se basó en las manifestaciones de la parte demandada, siendo ausente la óptica objetiva y jurídica para la demanda formulada por mi poderdante, que en obediencia a la orden laboral impartida por su patrono fue víctima de un accidente de trabajo, por culpa atribuible al mismo, ya que la actividad desplegada no era propia de su cargo y que además, requería para su ejecución los mecanismos o logística denominados “seguridad industrial” por ser de alto riesgo, circunstancia esta, que no lo exonera de sus obligaciones y responsabilidades».

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito con el que se pretende sustentar la demanda de casación, advierte esta Sala que carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que se desconocen las reglas que gobiernan este recurso extraordinario y de lo transcrito se evidencian múltiples deficiencias como pasan a explicarse: El alcance de la impugnación es insuficiente, pues pide que se «revoque la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, de fecha 16 de julio de 2014», sin señalar concretamente qué decisión debe emitir la Corte como tribunal de instancia frente a la decisión apelada.

El recurrente además plantea una indebida mixtura de los diferentes modos de violación de la ley, que impiden su acumulación en un mismo cargo, pues inicialmente endilga la infracción directa y la interpretación errónea «por inaplicación» de las normas allí señaladas, que como es bien sabido, no pueden concurrir simultáneamente por ser excluyentes.

La demostración del cargo es deshilvanada e incoherente, pues el censor no elabora las reflexiones adecuadas conforme a las modalidades de ataque elegidas, las cuales presenta de forma conjunta y combinada sin precisar cuál fue la equivocación hermenéutica en que incurrió el ad quem y cuál el sentido debió otorgarles a las normas acusadas, pues su argumentación básicamente la cimentó sobre la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo del que afirma fue víctima su poderdante, sin derruir el pilar jurídico en el que reposa la sentencia impugnada.

Por demás los artículos 1, 13, 14 y 21 tienen el carácter de principios generales de derecho del trabajo que no pueden tenerse como normas sustantivas soporte de lo reclamado, y en todo caso alude a preceptos genéricos de seguridad social en materias de riesgos laborales lo cual es inadmisible. Así mismo se equivoca el recurrente al solicitar que se tengan en cuenta diversos medios de prueba para efectos de casar la sentencia del Tribunal, puesto que las modalidades de ataque solo admiten que la controversia se centre en el plano estrictamente jurídico, siendo ajeno a cualquier modo de cuestionamiento fáctico.

Lo que se advierte, sin duda, es que el escrito es un simple alegato de instancia en el que el recurrente refiere su postura sobre el pleito, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fondo del segundo grado, lo cual era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación ante la estimación que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el demandante RICARDO FERNÁNDEZ PORRAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de julio de 2014, en el proceso que promueve contra EDGAR HOMERO CORTÉS GUERRERO. SEGUNDO.- Sin costas.

TERCERO. - Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6