SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado ponente AL2964-2022 Radicación n.° 77055 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL4423-2020, que presentó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES dentro del proceso que fue promovido en su contra por ARTURO SOTELO LEBAZA.
I.
ANTECEDENTES Arturo Sotelo Lebaza demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 7º de la Ley 71 de 1998 o, en su defecto, con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de mayo de 2012. Radicación n.° 77055 SCLAJPT-04 V.00 2 Además solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, junto con las adicionales de junio y diciembre previstas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán en providencia del 25 de febrero de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al señor ARTURO SOTELO LEBAZA, […], la pensión de vejez de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 28 de febrero de 2011, por ser beneficiario del régimen de transición, en los términos expuestos en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor SOTELO LEBAZA, por concepto de retroactivo pensional a partir del 28 de febrero de 2011, las siguientes sumas: Mesadas adeudadas $41.540.754 Indexación $4.553.957 Retroactivo indexado $46.094.711 TERCERO: NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES, por lo expuesto.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en providencia del 7 de diciembre de 2016, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada. En consecuencia, el demandante presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala a través de la sentencia CSJ SL4423-2020.
Como fundamento de la decisión, se estableció que el Tribunal erró al no Radicación n.° 77055 SCLAJPT-04 V.00 3 habilitar el cómputo de tiempos laborados tanto en el sector público como en el privado, para efectos de acreditar el requisito de semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, esta Corporación casó el fallo del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, confirmó la decisión del juzgado.
Sobre el particular, se recuerda que en las consideraciones del recurso extraordinario se determinó: Sin embargo, esta postura fue recientemente modificada por la Sala y, a través de un nuevo análisis, dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Tal posición se fundamentó, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, pero sólo aplicando de dicha normatividad derogada lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo.
Por tanto, se dispuso en el literal f) de su artículo 13 que para el reconocimiento de las pensiones era posible tener en cuenta tiempos públicos y privados sin distinción alguna. Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma Radicación n.° 77055 SCLAJPT-04 V.00 4 de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, son de recibo los argumentos presentados por el casacionista, pues si bien al momento de su decisión el Tribunal falló conforme al precedente vigente en la Sala, lo cierto es que se habilitó la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para obtener la pensión con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Adicionalmente, no es admisible lo esgrimido en el sentido de que por no haber estado afiliado el actor al ISS con anterioridad al 1º Radicación n.° 77055 SCLAJPT-04 V.00 5 de abril de 1994, no se encontraba forjando una expectativa legítima para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, se insiste, en la medida en que se legitimó la inclusión de todo tipo de semanas laboradas en el sector público, con independencia de si éstas fueron o no cotizadas al ISS o a cualquier administradora de pensiones.
Lo importante es que se hubieran registrado tiempos de servicios anteriores al 1º de abril de 1994, pues ello supone que el actor venía forjando una expectativa legítima de pensionarse con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, sería cobijado por la prerrogativa de la transición. Debe aclararse que, el objetivo principal es propender por garantizar la validez de los tiempos laborados (sectores público o privado), con independencia de si éstos se cotizaron o no al ISS.
Colpensiones presentó incidente de nulidad contra la sentencia pues, a su juicio, fue desconocido el precedente vinculante que, en materia de cómputo de tiempos públicos y privados, para efectos de acceder a la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tiene desarrollada esta Corporación. Concretamente, la entidad lo plantea así: 1.
En la sentencia SL4423/2020 se desconoció el precedente vinculante en cuando (sic) a la expectativa legítima del régimen anterior al cual se encontrare afiliado el reclamante para la aplicación del régimen de transición. 2. De igual forma, desconoció el precedente precisado respecto a la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS, que en todo caso, exige que exista una expectativa legítima con respecto al Acuerdo 049 de 1990. 3.
En el caso particular de quienes pretendan acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, deben haberse encontrado afiliados al entonces Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley. 4. Los servidores públicos que se afiliaron al ISS en vigencia de la Ley 100 de 1993, sólo pueden acumular tiempos públicos no Radicación n.° 77055 SCLAJPT-04 V.00 6 cotizados al ISS para acceder a la pensión a la luz de la Ley 71 de 1988 pero no del Acuerdo 049 de 1990. 5.
La calidad de beneficiario del régimen de transición no la determina el haber estado afiliado a un régimen pensional antes de la Ley 100 de 1993, pues tal circunstancia determina es el régimen especial que pudiera aplicar por virtud de la transición normativa. 6. En la línea de precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no se han hecho interpretaciones disímiles según el reclamante hubiera estado afiliado a algún régimen pensional antes de la entrada de la Ley 100 de 1993 o no, toda vez que al margen de lo anterior, lo que importa para los fines del Acuerdo 049/90 es que se encontrare afiliado o cotizando al ISS antes del referido momento de cambio normativo, de manera que la afiliación a un régimen anterior determinará la posibilidad de aplicar la Ley 71 de 1988 o ningún compendio normativo anterior, por no haber pertenecido a ese o a ningún régimen pensional.
II. CONSIDERACIONES Con la Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, se crearon cuatros salas de descongestión adscritas a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función es, entre otras, la de tramitar y resolver de forma independiente los recursos extraordinarios de casación que seleccione la sala permanente de la Corporación, junto con las decisiones de instancia a las que eventualmente haya lugar.
Estas providencias deben estar ajustadas al precedente que sobre determinada materia haya desarrollado previamente la Sala Laboral, pues de lo contrario se estarían excediendo las competencias consagradas en el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, habría lugar a declarar una nulidad de la Radicación n.° 77055 SCLAJPT-04 V.00 7 actuación tal y como aquí lo pretende la parte opositora; que, en caso de requerirse el cambio o creación de un nuevo criterio jurisprudencial, el proyecto de sentencia debe ser remitido a la sala permanente para que sea esta quien decida en lo correspondiente.
Ello, se ha definido en las providencias CSJ AL8525- 2017, CSJ AL2018-2018 y CSJ AL167-2019, entre otras. Ahora bien, en materia de cómputo de tiempos públicos y privados, dicha regla solo es aplicable para el Acuerdo 049 de 1990 en el escenario en que el afiliado hubiera estado vinculado al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues de lo contrario, no puede considerarse que tuviera una expectativa legítima de pensionarse bajo dicha normatividad.
En consecuencia, con independencia de la valoración que esta Sala tenga sobre la sentencia CSJ SL1947-2020, lo cierto es que la línea de criterio allí consagrada se ajusta a los supuestos fácticos y normativos que tienen lugar en el presente asunto, configurándose la causal de nulidad alegada. Lo anterior, en la medida en que se ordenó el cómputo de tiempos públicos y privados para causar la pensión del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que el señor Sotelo Lebaza no estuvo afiliado al ISS antes del 1º de abril de 1994.
Por lo expuesto, la Sala
RESUELVE
1° Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia CSJ SL4423-2020, inclusive. Radicación n.° 77055 SCLAJPT-04 V.00 8 2° Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrese el expediente al despacho del magistrado ponente de inmediato para proferir la sentencia. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 190013105003201500047-01 RADICADO INTERNO: 77055 RECURRENTE: ARTURO SOTELO LEBAZA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES» MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12/07/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 092, la providencia proferida el 05/07/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/07/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05/07/2022. SECRETARIA__________________________________