SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2964-2020 Radicación n.°86728 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el «recurso de súplica» que formuló la sociedad NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD. BERMUDA contra el auto que admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALEXANDER CASTRO BUITRAGO contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le siguió el actor a dicha sociedad.
I.
ANTECEDENTES Mediante el auto impugnado, de fecha 10 de julio de 2020, esta Sala admitió el recurso de casación que interpuso el demandante contra la sentencia referida, al considerar que le asistía interés jurídico económico para tal efecto, proveído Radicación n.° 86728 SCLAJPT-06 V.00 2 que fue notificado por estado n.º 45 de 24 de junio de igual anualidad Contra la anterior determinación, el 26 de junio de 2020 el apoderado de la demandada, con fundamento en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 331 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por integración normativa del 145 ibidem, formuló recurso de súplica con el propósito de que se «revoque» y, en su lugar, se declare «denegado el recurso de casación deprecado por el demandante en el proceso de la referencia», pues, a su juicio, no se cumplió el requisito de interés jurídico económico para recurrir.
Fundamenta su petición con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, el interés económico para recurrir en sede de casación a la parte demandante recurrente se circunscribe a las «pretensiones negadas teniendo en cuenta la conformidad e inconformidad del recurrente respecto del fallo de primera instancia». Luego de dicha acotación hizo las siguientes observaciones: […] que la suma de $10.615.950 por concepto de salarios desde febrero de 2016 fueron reconocidos en la sentencia de primer grado […] numeral primero, y sobre el cual no fue objeto de dislate de parte del demandante por lo que se evidencia conformidad con ello […] pretensión esta que se encuentra confirmada por el Tribunal […] por lo cual al estar reconocida en las dos instancias no se configura un agravio para el demandante.
En igual sentido tampoco aplica la suma de $745.020.047, denominado como intereses moratorios, ya que conforme la tabla de liquidación adoptada por el tribunal estos correspondería a la suma indicada en el acápite que antecede. Radicación n.° 86728 SCLAJPT-06 V.00 3 Así las cosas, las sumas antes referidas no se deben tener en cuenta para determinar la cuantía que demuestre el interés jurídico para recurrir, si bien este error no es suficiente para derruir el valor total que deniegue la procedencia del recurso, se debe tener en cuenta y restar de la liquidación que determinara el valor real de las pretensiones y que con los argumentos que se expresan a continuación, demostraran que la cuantía es inferior a los 120 SMLMV, que la normativa impone.
Indica que el Tribunal se equivocó al cuantificar las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997 y el reintegro, en tanto las dos primeras son excluyentes, en la medida en que la indemnización por despido sin justa causa tiene el carácter de ser resarcitoria de los perjuicios que se causan al trabajador despedido; sin embargo, «ante una pretensión de reintegro se daría la continuidad al vínculo laboral por lo tanto desestimada la ocurrencia de perjuicios que cubre dicha indemnización, por lo cual se excluyen entre sí», de manera que, para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones en el caso bajo estudio y que el actor no discriminó entre las pretensiones principales y subsidiarias, en aplicación del principio de favorabilidad podría decirse, adujo, «el reintegro sería el principal y la indemnización por despido sin justa causa pasaría a ser subsidiaria sin que de manera alguna se pueda pretender el acceder a la pretensión de reintegro y adicional a eso al algo de la indemnización […]».
Y en cuanto a la segunda indemnización referida, alega que el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo que la contemplaba era taxativo en indicar el momento preciso en el que procedía el análisis de las condiciones para acceder a dicha pretensión, a saber, por un lado, «la terminación del Radicación n.° 86728 SCLAJPT-06 V.00 4 contrato de trabajo» y, de otro, que a dicha finalización se hubiese omitido el pago de las acreencias laborales, «es así que ante una condena de reintegro no existiría finalización del vínculo laboral para que dé procedencia a la aplicación de la indemnización de que trata el artículo 65, por lo que se torna visiblemente excluyente entre sí».
Señala, además, que la pretensión de reintegro conlleva el reconocimiento y pago de los salarios dejados recibir, por lo que una condena en la que se incluya adicionalmente la indemnización por mora en el pago de acreencias a la terminación del vínculo laboral, «se tornaría un pago doble sin sustento legal». También, que existe igualmente exclusión entre la reinstalación y el pago de las cesantías, intereses a las mismas y vacaciones, por cuanto debe tenerse en consideración que el pago de las primeras y sus intereses devienen directamente del empleador al trabajador y, necesariamente, se deben a la terminación del vínculo laboral, «por lo tanto ante una condena de reintegro queda derruida la finalización del contrato y por ende tampoco la obligación del empleador de pagar las cesantías en dicha oportunidad, lo cual las convierte en excluyentes entre sí […]».
En relación con las vacaciones sostiene que existe prohibición legal de realizar el pago en dinero, de manera que, ante la condena al reintegro, acceder a la pretensión de pago de las vacaciones se torna ilegal, «por lo que surge necesariamente la calificación de principal o subsidiaria Radicación n.° 86728 SCLAJPT-06 V.00 5 respecto de cada una de ellas, para acudir en casación», puesto que al no prosperar una dejan sin sustento el reconocimiento de otras, máxime, cuando no se plantean de forma principal y subsidiarias, no obstante que es esencial determinarse la prelación entre unas y otras.
En suma, que las pretensiones no reconocidas al actor, que son concordantes «con el reintegro», ascienden a $80.000.000, que incluyen los salarios desde 2016, en cuantía de $59.216.130; las primas de servicios, en $4.989.507; la sanción de 180 días contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en $13.159.140; los intereses sobre cesantías $542.337; y las vacaciones $2.494.753.
Y las pretensiones concordantes «sin reintegro», equivalen a $64.718.117.25, compuestas por la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria por $52.636.560, con la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En esas condiciones, resalta que ni por las pretensiones principales, ni por las subsidiarias, el actor alcanza los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos para el año 2019, que equivalían para la fecha de la sentencia a $99.373.920.
El recurrente, dentro del traslado concedido para pronunciarse sobre el referido recurso, indicó que el recurso es improcedente, toda vez que el auto recurrido fue dictado por la Sala y no por el magistrado ponente. Además, que el interés cuantificado por el Tribunal supera los 120 salarios mínimos legales vigentes, al determinar «que el monto pretendido en la demanda es de $156.480.955».
Radicación n.° 86728 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Acorde con lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de súplica procede: Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (resaltado fuera del texto). Pues bien, al confrontar los supuestos de la norma de cara a la providencia impugnada, se observa que fue proferida por la Sala de Casación Laboral y no por el magistrado sustanciador, circunstancia que evidentemente comporta su improcedencia. Al efecto, esta Corporación ha adoctrinado entre otras, en providencia CSJ AL 13077, 7 dic. 1999, reiterada en la CSJ AL2450-2019, que el recurso de súplica no es procedente en sede casación, en los siguientes términos: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto Radicación n.° 86728 SCLAJPT-06 V.00 7 porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. Empero lo anterior, en aplicación de lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso, debe entenderse que el recurso interpuesto es el de reposición, más aún cuando quiera que se formuló dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto recurrido.
Bajo el anterior horizonte y atendiendo el reiterado criterio asentando por esta Corporación, acerca de que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, del demandante, como es para el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, teniéndose en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, las pretensiones del actor, sin discriminarlas en principales y subsidiarias, estuvieron encaminadas al reintegro, al pago de salarios causados en el Radicación n.° 86728 SCLAJPT-06 V.00 8 mes de diciembre de 2016 y enero a junio de 2017, y «los que se causen a futuro hasta tanto no se haga efectivo el reintegro […]», auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos «por el tiempo que ha dejado de laborar y hasta tanto se haga efectivo el reintegro», y las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997.
Por sentencia del 8 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá accedió al pago de los salarios por el período comprendido entre febrero y junio de 2016 en cuantía $10.615.950, la indemnización por despido sin justa causa, equivalente a $7.092.050; la indemnización moratoria, a razón de $70.773 diarios desde el 21 de diciembre de 2016 hasta por 24 meses y los intereses moratorios tasados desde el 22 de diciembre de 2018 hasta que se verifique el pago, decisión que fue apelada por ambas partes.
En lo que respecta al actor, su inconformidad radica en «no declararse probada la debilidad manifiesta y la estabilidad reforzada», consecuencia de lo cual deben liquidarse los salarios y prestaciones causados desde el 20 de diciembre de 2016 hasta que se verifique el pago, más la indemnización equivalente a 180 días contemplada en el canon 26 de la Ley 361 de 1997.
La alzada se resolvió mediante fallo de 28 de marzo de 2019, a través del cual el Tribunal revocó las condenas por concepto de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria y confirmó en lo demás. Radicación n.° 86728 SCLAJPT-06 V.00 9 Por auto de 8 de agosto de 2019, el Tribunal concedió el recurso de casación tras establecer el quantum del interés jurídico económico para recurrir en la suma de $156.480.955,90.
De cara a los argumentos expuestos por la censura cabe decir que si bien en cierto que la parte actora formuló indistintamente pretensiones excluyentes entre sí al pretender el reintegro con el pago de salarios y, a su vez, la indemnización por despido sin justa causa, contrariando así lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que, como el recurso de alzada formulado por el actor se edificó sobre el hecho de que no se tuvo por «probada la debilidad manifiesta y la estabilidad reforzada» y, por tanto, deben liquidarse los salarios y prestaciones causados desde el 20 de diciembre de 2016 hasta la verificación efectiva del pago de lo debido, lo que se infiere es que optó por el reintegro, luego, bajo ese entendido, al elaborarse la liquidación de tales salarios se establece que, tasados hasta el 28 de marzo de 2019, fecha en que se dictó la sentencia recurrida, arrojan la suma de $62.840.559.
Salarios que siguiendo el criterio reiterado de esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL1494-2017, atiente a la forma en que se ha de calcular dicho interés cuando está de por medio el reintegro, esto es, doblada la respectiva suma, tal operación arroja la suma de $125.681.118, a la que, si se le adicionan las prestaciones sociales y demás emolumentos que se generan también con la solicitud de reintegro, como Radicación n.° 86728 SCLAJPT-06 V.00 10 son el auxilio de la cesantía por $5.236.713, los intereses a la cesantía por $567.414, la prima de servicios de $5.236.713, las vacaciones de $2.622.760 y la indemnización equivalente a 180 días de salario por $12.731.940, se obtiene la suma gravaminis del demandante para recurrir en casación en un valor concreto de $152.076.658.
Así las cosas, es evidente que las pretensiones adversar al demandante superan la cuantía exigida para que fuere posible la admisión del recurso extraordinario, pues olvida el impugnante en reposición que, en tratándose del reintegro los salarios y pretensiones adeudadas, su valor debe duplicarse, por lo que, en el caso bajo examen, bastan los salarios para que una vez doblados superen el interés jurídico económico mínimo para recurrir en casación, en tales condiciones, esta Corporación no incurrió en yerro alguno al admitir el referido medio de impugnación, pues, como quedó visto, el interés jurídico económico para tal efecto, superó con creces la suma fijada por la ley para su concesión, dándose así estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, cuya cuantía de las 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para el 2019, anualidad en la cual se profirió la sentencia recurrida, equivalían a $99.373.920.
Sin que se requieran mayores consideraciones, se mantendrá incólume el auto impugnado. Radicación n.° 86728 SCLAJPT-06 V.00 11 Ahora, como dentro del término legal la parte recurrente presentó la demanda de casación y ésta reúne los requisitos formales, se admitirá. Por último, como el apoderado de Alexander Castro Buitrago puso en conocimiento el fallecimiento de su representado, esta Sala se dará por enterada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica que interpusieron los demandados.
SEGUNDO: NO REPONER el auto que admitió el recurso extraordinario de casación formulado en representación de ALEXANDER CASTRO BUITRAGO contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral que contra NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD. BERMUDA aquí se adelanta.
TERCERO: Reconocer personería a Julián Mauricio Niño Gil, con cédula de ciudadanía n.° 7.183.393 y Tarjeta Profesional n.° 171.825, como apoderado de la parte Radicación n.° 86728 SCLAJPT-06 V.00 12 demandante, en los términos y condiciones del mandato conferido.
CUARTO: Por reunir los requisitos formales, la demanda de casación formulada por la parte recurrente se admite.
QUINTO: Córrase traslado de la demanda de casación formulada a la parte opositora por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86728 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105002201700414-01 RADICADO INTERNO: 86728 RECURRENTE: ALEXANDER CASTRO BUITRAGO OPOSITOR: NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de noviembre de 2020, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 130 la providencia proferida el 04 de noviembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 18 de noviembre de 2020 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días al OPOSITOR: NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA.
SECRETARIA___________________________________