Radicación n.° 84608 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2964-2019 Radicación n.° 84608 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala lo que corresponde dentro del recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 6 de marzo de 2019, dentro del proceso que promueve la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC - CAXDAC contra JUAN MANUEL GALVEZ VENGOECHEA.
I ANTECEDENTES CAXDAC promovió demanda laboral en contra del demandado para que se declarara que aquel no ejerció como piloto entre septiembre de 1995 y diciembre de 2003 y, que, por ello, no cumplió los requisitos del Decreto 1282 de 1994 y no tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de aviadores civiles en el régimen de transición; en consecuencia, solicitó que se le condenara a la devolución de las mesadas pensionales canceladas, de manera indexada.
En primera instancia, mediante fallo del 23 de marzo de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá condenó al demandado «a devolver a la demandante CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC CAXDAC, el valor de las mesadas pensionales como consecuencia del reconocimiento irregular de la pensión de jubilación […] a partir del 10 de mayo de 2010», pago que debía ser indexado y además lo gravó en costas.
La parte pasiva apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 31 de agosto de 2018, revocó y ordenó a la empresa demandante «continuar pagando la pensión de jubilación». A través de memorial de ese mismo día, Daniel Ignacio Niño Tarazona en su «calidad de Representante Legal» de CAXDAC interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem por proveído 6 de marzo de 2019.
II CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que, ante el Tribunal, Daniel Ignacio Niño Tarazona al interponer el recurso, si bien allegó el certificado de existencia y representación de la empresa demandante y en el cual se observa su calidad de Presidente, lo cierto es que no otorgó poder a ningún abogado para que representara a la empresa y, que, si él tuviera tal calidad tampoco la acredita.
De conformidad con el Decreto 196 de 1971 que establece «el estatuto del ejercicio de la abogacía», en su artículo 25 sostiene que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto», las cuales están establecidas de manera taxativa en el precepto 28 ibídem.
Así mismo el artículo 73 del Código General del Proceso señala que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». Es así que, si el representante legal de la empresa decidió presentar el recurso extraordinario de casación y, no, a través de apoderado judicial, es evidente su improcedencia, pues como se ha reiterado, tales actuaciones deben hacerse a través de abogado debidamente inscrito y solo en casos excepcionales puede hacerlo directamente la parte, situación que aquí no ocurre.
Frente al tema, esta Sala se pronunció en el auto CSJ AL 1776-2019 que reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30523, oportunidad en la que indicó: Dado que se observa que la petición realizada por la accionante dentro del trámite del recurso de casación la realiza directamente y no a través de su apoderado judicial, será del caso abstenerse de considerar dicho escrito, puesto que se trata de un acto para cuya realización tiene legitimación adjetiva es el representante judicial de aquélla.
El artículo 229 de la Carta, con suficiente claridad dispone que la ley indicará en qué casos podrán las personas acceder a la Administración de Justicia SIN LA REPRESENTACIÓN DE ABOGADO. A su turno, el artículo 33 del CPTSS dispone que las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en los juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación. En el Decreto 197 de 1971 o Estatuto de la Abogacía, tampoco se halla norma alguna que faculte al recurrente vencido en casación a litigar en causa propia ejercitando peticiones como la presentada a la Sala.
Ahora, bajo el supuesto que quien funge como Presidente de CAXDAC fuera abogado lo cierto es que no acreditó tal calidad y por ello tampoco procedería la admisión del recurso. Al respecto en providencia CSJ AL3848-2018, se estableció: Para la Sala, de vieja data, ha sido un presupuesto de validez para acceder a los recursos judiciales en materia laboral, la acreditación del ius postulandi por parte del abogado.
En este sentido, ha expresado que: […]si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social (CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803) (Negrilla fuera del texto).
Lo anterior, tiene su fundamento legal en los artículos 33 del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social y 73 del Código General del Proceso, que disponen, respectivamente, que «Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito» y que «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de apoderado legalmente autorizado, […]».
(Subrayado fuera del texto). Asimismo, en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, que señala que quien actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, lo que se traduce en la obligación de acreditar la calidad de abogado. El fin de las normas transcritas no es otro que el de tener la certeza de que el profesional de derecho que actué dentro de la jurisdicción laboral, esté legalmente autorizado para hacerlo, es decir, que se encuentre inscrito como abogado (a) en el Registro Nacional de Abogados y tenga vigente la tarjeta profesional de abogado.
En ese orden, por ser palmario que Daniel Ignacio Niño Tarazona no estaba legitimado para interponer el recurso extraordinario de casación, se inadmitirá el mismo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación concedido a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC - CAXDAC, de conformidad a las motivaciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00