República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL2964-2015 Radicación n° 69673 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO BUSTAMANTE CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2014, en el proceso que promueve contra ENKA DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Solicita el recurrente casar en su totalidad la sentencia de segundo grado y en sede de instancia se revoque la de 29 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, «declarando en favor de mi representado la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda, sean principales o las subsidiarias».
Formula un cargo «por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial, por vía indirecta al incurrir el A-quo en error de hecho por interpretación errónea del acervo probatorio», en los siguientes términos: «Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Quinta Dual de Descongestión Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial, por vía indirecta al incurrir el A-quo en error de hecho por interpretación errónea del acervo probatorio.
Se ve claramente que el A-quo no valoró la prueba legal y oportunamente allegada al plenario, pues no tuvo en consideración ni las relaciones de pago de la ARP SURA, donde se puede observar claramente el número de trabajadores desvinculados en los seis meses anteriores al despido del demandante, error ostensible teniendo en cuenta los dicho en la sentencia que se indicó en los alegatos (…).
De otro lado, tampoco considero(sic) en debida forma la respuesta dada por la sociedad demandada al oficios No. 329, 330 y 331 y que contienen las relaciones de los pagos mes a mes de la ARP SURATEP y que dan cuenta de los despidos en los 6 meses anteriores a la terminación del Contrato de Trabajo de mi representado, los valores realmente percibidos por el demandante en el último año de labores, que es una prueba determinante para que salgan abantes(sic) las pretensiones subsidiarias.
Es claro que el a-quo no valoró en debida forma el acervo probatorio y dio por demostrado sin estarlo, que no se configuraron las exigencias del ordinal 4º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965» II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el escrito en el que se pretende sustentar la demanda de casación carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario; de lo transcrito se evidencian múltiples deficiencias como pasa a explicarse: No señaló como infringida disposición sustantiva alguna de orden nacional que fueron base esencial del fallo gravado, o que debieron serlo, tal cual lo exige el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
El ordinal 4º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, relativo al trámite administrativo de los despidos colectivos ante el Ministerio no tiene carácter sustancial; tampoco especificó el censor cuáles son los eventuales errores de hecho en que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia atacada y cómo incidieron en la violación de la norma mencionada.
Además el recurrente no señala, de qué manera la falta de apreciación -si es que así se pueden entender las expresiones «no tuvo en consideración» y «tampoco consideró» empleadas en el escrito-, configuraron el error endilgado; esto es, en qué consistió el desacierto fáctico y de qué manera esa circunstancia influyó en la decisión, ya que simplemente señala que los «oficios No. 329, 330 y 331 (…) que contienen las relaciones de los pagos mes a mes a la ARP SURATEP y que dan cuenta de los despidos en los 6 meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo de mi representado, los valores realmente percibidos por el demandante en el último año de labores [son] una prueba determinante para que salgan abantes(sic) las pretensiones subsidiarias», que claramente no cumple con la exigencia anotada.
Sin duda, la demanda desconoce que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino por el contrario está sujeto a que las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intenten demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar así el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
Lo que se advierte, es que el escrito es un simple alegato de instancia en el que el recurrente refiere su postura sobre el pleito, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fondo del segundo grado, lo cual era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación ante la estimación que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el demandante LUIS FERNANDO BUSTAMANTE CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2014, en el proceso que promueve contra ENKA DE COLOMBIA S.A. SEGUNDO.- Sin costas.
TERCERO. - Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6