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AL2963-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL2963-2015 Radicación n° 70603 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario promovido por MARÍA ELENA VARGAS DE TORRES contra COLPENSIONES Y SONRISALUD LTDA. I.

ANTECEDENTES MARÍA ELENA VARGAS DE TORRES demandó para que previo al reconocimiento de las semanas que dejó de cotizar su empleadora, se condenara al pago de la pensión de vejez, así como las mesadas pensionales y los intereses moratorios. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, a quien le correspondió por reparto el asunto, en auto del 18 de febrero de 2014, rechazó la demanda por carecer de competencia, al considerar que «la demandada COLPENSIONES, como entidad que hace parte del sistema de seguridad social integral, no tiene domicilio en la ciudad de Cúcuta, y por otro, que la competencia de dicha entidad para efectos de surtirse la reclamación administrativa de acuerdo a la nueva reglamentación, lo es la ciudad de Bogotá» agregó que «de manera concreta lo que se está pretendiendo solo va en función al reconocimiento de la pensión de vejez a partir de 21 de noviembre de 2006 que involucra únicamente a COLPENSIONES (…) y en esa medida resulta aplicable lo establecido en el citado artículo 11 del Estatuto Procesal Laboral»; en consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de dicha ciudad.

A su turno, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, con providencia del 23 de abril de 2014, estimó no ser el competente, toda vez que el artículo 11 del C.P.T. y de la S. S. «también establece una competencia que se ciñe al territorio y que lo deja a libre elección de la parte actora, resumiéndose éstos al domicilio de dicha entidad y al lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa;

(…) se puede establecer que la reclamación administrativa ante el entonces ISS – SECCIONAL SANTANDER, toda vez que la resolución No. 2693 de 2007 visible a folio 9, indica que ésta entidad quien resolvió la petición de la pensión de vejez presentada por MARÍA ELENA VARGAS DE TORRES, descartando así la posibilidad de que dicha petición se haya surtido o haya sido resuelta en la ciudad de Bogotá (…)».

Adujo que en lo que atañe a Sonrisalud LTDA «el petitum de la demanda no se limita al reconocimiento de la pensión de vejez la cual recaería únicamente en cabeza de COLPENSIONES como lo manifiesta el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCÚTA, sino que de la pretensión 2 del respectivo acápite, dependen las demás dirigidas en contra de COLPENSIONES, por lo que también se tendrá que tener en cuenta el domicilio de dicha sociedad»; por ello, rechazó la demanda, suscitó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. II CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

La Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos como el que hoy se estudia; por ejemplo, en el radicado CSJ AL 1576 – 2013 del 4 dic. 2013, en el que explicó: En este asunto la existencia de pluralidad de sujetos demandados, debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, conforme al artículo 5 y/o 11 del C.P.T. y S.S., discusión normativa que la resuelve el artículo 14 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTICULO

14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos Se observa entonces que el canon procesal en cita, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces, todos con competencia territorial en lugares diferentes.

Ahora bien, a fin de determinar la verdadera intención de la parte actora acerca del lugar donde deseaba adelantar su acción, es menester observar que en la demanda señaló como factor de competencia territorial el domicilio de uno de los demandados, en este caso, el de Sonrisalud LTDA; en la ciudad de Cúcuta, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal visible a folios 43 s 45; por tanto, al ser explicita la voluntad de la interesada en su demanda y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta para que continúe con el trámite del asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero para que continúe el trámite del proceso señalado, a donde se remitirá el expediente. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto, a los Juzgados mencionados.

Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6