Micelio
AL2961-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL2961 -2014 Radicación n.° 44618 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre la solicitud presentada por ROQUE MARRUGO BALLESTAS para obtener la aceptación del contrato de transacción suscrito con la demandada, en el proceso ordinario que adelanta con contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A. I.

ANTECEDENTES Por auto del 24 de marzo de 2010, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 31 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla el que fue sustentado oportunamente. Según los documentos que se allegaron al plenario ROQUE MARRUGO BALLESTAS a través de apoderado, junto con la entidad recurrente transaron ante Notario, las pretensiones de la demanda, esto es, los reajustes del 7.5%, 6.5%, 7.35%, 8.01%, 8.51% y 9.50%, de las mesadas pensionales de los años 2000 a 2005, las que se causen en el trámite, los intereses, la indexación y las costas; allí consta que la Electrificadora le pagó « la suma transaccional bruta de Col.

Pesos $80.000.000. De igual forma las partes pactan como suma transaccional especial bruta que cubra costas procesales y agencias en derecho la suma bruta de pesos Col. Pesos (sic) $8.000.000 », con fundamento en ello se pidió que esta Corte lo aprobara y terminara el proceso en cuanto a Marrugo Ballestas, previa aceptación del desistimiento del recurso extraordinario.

II. CONSIDERACIONES Como con el anterior acuerdo no se advierte vulneración de derechos ciertos e indiscutibles de ROQUE MARRUGO BALLESTAS, para decidir lo solicitado es preciso tener en cuenta lo decidido en providencia del 26 de julio de 2011, radicación 49792, en donde la Sala precisó: De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.

Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad.

Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario.

Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y como no existe causal alguna que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteados por los apoderados, que además se encuentran facultados para transigir por cuenta de sus representados, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo, se accederá a lo pretendido sin imponer costas por haberlo así solicitado las partes y se dispondrá continuar el trámite del recurso extraordinario interpuesto por la demandada respecto de RAFAEL CASTELLAR ESCOBAR y JORGE ELIECER URUETA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: APROBAR la transacción suscrita entre ROQUE MARRUGO BALLESTAS, de una parte y la demandada SOCIEDAD ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.- E.S.P.- ELECTRICARIBE S. A. - E. S. P., de otra, en el proceso que promovió contra dicha empresa.

SEGUNDO: CONTINUAR el proceso con respecto a la acción impetrada por RAFAEL CASTELLAR ESCOBAR y JORGE ELIECER URUETA.

TERCERO: Sin costas respecto de la litis instaurada por ROQUE MARRUGO BALLESTAS, conforme a lo expresado en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE