República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Camelen Laboral Sala de Deseenpstlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL2960-2023 Radicación n.° 96391 Acta 44 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). EDGAR RAFAEL LUGO CONTRERAS VS. CBI COLOMBIANA SA y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA.
La Sala decide la nulidad propuesta por la apoderada judicial de Reficar SAS, en contra de la sentencia CSJ SL 2228-2023 proferida por esta Sala, el 20 de septiembre de 2023, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el promotor del juicio, Edgar Rafael Lugo Contreras. I.
ANTECEDENTES Edgar Rafael Lugo Contreras llamó a juicio a CBI Colombiana SA y solidariamente a Reficar SAS, con el fin de SCLAPT-05 V.00 Radicación n.° 96391 que se declarara la ineficacia del pacto de exclusión salarial celebrado con la primera y, en su lugar, se tuvieran como salario los pagos realizados por incentivo HSE convencional, incentivo progreso incentivo productividad, bono de asistencia, incentivo de convencional, incentivo de progreso tubería, HSE convencional, prima técnica convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación sodexho.
En consecuencia, solicitó condenarlas a pagarle: las diferencias en las prestaciones sociales « (primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados; las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 12 de febrero de 2019 resolvió absolver íntegramente a CBI Colombiana SA y Reficar SAS y, a las llamadas en garantía, Confianza SA y Liberty SA, y condenar en costas al demandante, quien inconforme, apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 31 de marzo de 2022 (f.° 125-133 cuaderno del Tribunal - expediente digital), confirmó el proferido por el a quo, sin costas.
SCLAJPT-05 V.00 2 Radicación n.° 96391 Sustentado el recurso extraordinario de casación por el demandante, en sentencia del 20 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte resolvió casar el fallo censurado y, en sede de instancia, declaró que los pagos recibidos por el demandante durante la relación laboral, denominados incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional e, incentivo de progreso de tubería, tenían naturaleza retributiva y por ende incidencia salarial para la liquidación de los derechos sociales y, condenó a CBI Colombiana SA y solidariamente a Reficar SAS a pagar a Edgar Rafael Lugo Contreras, la suma allí establecida por concepto de diferencia de vacaciones adeudadas, la que deberá indexar a la fecha de su pago.
En escrito de 2 de octubre de 2023 (f.° 249-255 cuaderno de la Corte), la apoderada de la demandada en solidaridad, elevó solicitud de nulidad contra el fallo proferido por esta corporación, fundada en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS. Indica que en el asunto bajo estudio: [ ] la Corporación no detectó el que existe jurisprudencia que de manera ya no general, sino especifica, respaldando el vigor de cláusulas convencionales de morigeración de efectos salariales de acreencias de tal orden, elaborada por la Corte a partir de la lectura y aplicación de disposiciones diferentes: el artículo 55 Superior y las normas legales sobre el derecho fundamental a la negociación colectiva (arts. 467 y s.s., C.S.T.) (Subraya del original).
SCLAWT-05 V.00 3 Radicación n.° 96391 Asevera que la sentencia hito corresponde a la CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y, que en el mismo sentido se profirieron las CSJ SL, 20 sep. 2000, rad. 14452; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 16771; CSJ SL, mar. 20 2002 y, CSJ SL, 37970, rad. 37970. Agrega que: En síntesis: si la Sala No. 4 de Descongestión se entiende (sic), que de tratarse un pago convencional limitado en sus efectos salariales de uno esencialmente "remuneratorio", habría una talanquera para el pactar lícitamente la exclusión de aquellos efectos, la posición relievada de la radicación 14185- ratificada, se insiste, en las sentencias de noviembre 1° de 2000 (rad. 14395) y marzo 9 de 2001 (rad 13734)-, expresada con términos disímiles, pero con una idea subyacente idéntica en la radicación 37970 (septiembre 7 de 2010), tendría que ser modificada o, en todo caso, precisada por la Sala de Casación Laboral permanente; ello, por cuanto lo que le quedó vertido en la sentencia de la que se implora la anulación, no acompasa lo adoctrinado en tales decisiones.
Corrido el traslado de ley, Edgar Rafael Lugo Contreras, presentó oposición señalando que al momento de proferir la sentencia objeto de nulidad, esta Sala estaba investida de competencia, en el marco de lo dispuesto en los artículos 235-1 de la CN, 15 de la Ley 270 de 1996, 1 de la Ley 1781 de 2016 y, numeral 1 del artículo 2 del CPTSS. Asevera que manera alguna se desconoció o cambió la línea jurisprudencial, «ocurrió todo lo contrario, la sentencia proferida no hace masque (sic) reiterar lo que ya es hoy una posición pacífica del máximo tribunal dela (sic) jurisdicción ordinaria en lo referente a la interpretación de los artículos 127 SCLUPT-05 V.00 4 y 128 del CST».
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 96391 La peticionaria alega el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral Permanente de esta Corporación y sostiene: En tal laborio, la Corporación no detectó el que existe jurisprudencia que de manera va no general, sino especifica, respaldando el vigor de cláusulas convencionales de morigeración de efectos salariales de acreencias de tal orden, elaborada por la Corte a partir de la lectura y aplicación de disposiciones diferentes: el articulo 55 Superior y las normas legales sobre el derecho fundamental a la negociación colectiva (arts. 467 y s.s., C.S.T.) (subraya del texto).
Señala que la jurisprudencia citada desconoce «el hito inicial de dicha doctrina», que corresponde a la sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, la que fuera reiterada en decisiones posteriores. No resulta admisible el reproche que se hace a la Sala pues, si hace una lectura detenida de la decisión cuya nulidad se peticiona, precisamente se soportó en lo decidido por esta Corporación sobre el tema propuesto por el recurrente, para lo cual se citó allí en forma textual, un aparte de la sentencia CSJ SL5159-2018, en la que se definieron los criterios a considerar por el juzgador para definir el salario.
Bajo el derrotero expuesto, para la Sala resulta claro que la solicitud de nulidad bajo estudio carece de todo SCLAJPT-05 V.00 5 Radicación n.° 96391 fundamento, por cuanto el argumento esgrimido frente a la sentencia de casación, concerniente a que desconoció el lineamiento jurisprudencial aplicado por esta Corporación en asuntos similares, no fue demostrado y no es de recibo.
No está por demás advertir, que las decisiones que sirvieron de soporte a los fallos en los que Reficar SAS sustenta su solicitud de nulidad, han sido reexaminados y rectificados por la misma Corporación. De otra parte, no hay lugar a remitir el presente proceso a la Sala permanente, por cuanto tal posibilidad no está prevista en la Ley 1781 de 2016.
Lo que sí contempla esa preceptiva, es que cuando una Sala de Descongestión, por mayoría de sus integrantes, «1.4 considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva», se procederá en tal sentido, lo que no aconteció en el asunto bajo examen, en el que, se reitera, la Sala acogió el precedente jurisprudencial actualmente vigente en relación con la naturaleza salarial de los pagos realizados al trabajador en vigencia del vínculo laboral, asunto al que se contrajo el presente litigio.
En consecuencia, al no haberse demostrado la causal de nulidad invocada en contra de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023, que resolvió el recurso extraordinario de casación, habrá de ser negada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAJPT-05 V.00 6 Radicación n.° 96391 III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad alegada por la apoderada judicial de la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS - REFICAR SAS contra de la sentencia CSJ 5L2228-2023 proferida por esta Sala, el 20 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese y cúmplase. 71, DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Im----r-.) -t--- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAWT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105001201600601-01 RADICADO INTERNO: 96391 RECURRENTE: EDGAR RAFAEL LUGO CONTRERAS OPOSITOR: LIBERTY SEGUROS S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.- CONFIANZA S.A., REFINERIA DE CARTAGENA S.A.S., CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11/12/2023, Se notifica por anotación en estado n.°170 la providencia proferida el 06/12/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14/12/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06/12/2023. SECRETARIA___________________________________