CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL296-2023 Radicación n°94676 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisión la demanda de revisión interpuesta por SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – LABORAL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE LA GUAJIRA el 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario con número de radicado 44430- 31-89-001-2018-00003-01, que promovió en contra de la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. I.
ANTECEDENTES Del escrito genitor se logra extraer, que Saet Celestino Mejía Benjumea, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, a fin de que ésta sea condenada al pago Radicación n.° 94676 SCLAJPT-09 V.00 2 de los recargos nocturnos, recargos nocturnos dominicales o feriados, recargos diurnos dominicales o feriados, horas extra diurnas, horas extra diurnas dominicales o feriadas, horas extra nocturnas, horas extra nocturnas dominicales o feriadas y, vacaciones adeudadas.
Además se colige, que mediante sentencia del 22 de agosto de 2018, el juzgado no accedió a las pretensiones de la demanda y, por ende, concedió el grado jurisdiccional de consulta para ante el Tribunal. Tan pronto como las diligencias arribaron al órgano colegiado, el 23 de noviembre de 2018, el demandante allegó solicitud de admisión de prueba sumaria, aportando deducción contable de agosto de 2017, sobre los valores que le fueron pagados por la empresa en septiembre del mismo año, junto con unas operaciones aritméticas, realizadas por un contador público, que dan cuenta de las diferencias existentes entre las sumas que debían cancelarse a su favor y las que realmente recibió. Así, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de La Guajira, en audiencia del 04 de abril de 2019, confirmó íntegramente la decisión del aquo, manifestando al accionante que no le era posible incorporar prueba alguna en esa instancia, por tratarse de un proceso elevado a consulta; la antedicha diligencia fue objeto de acción de tutela por parte del demandante, quien sostuvo que en ella se vulneró el derecho al debido proceso, por no habérsele otorgado la palabra al momento de la interposición de los recursos de ley.
Radicación n.° 94676 SCLAJPT-09 V.00 3 En consecuencia, la Sala Laboral de esta Corte, ordenó al juez colegiado rehacer la audiencia, garantizando los derechos fundamentales de ambas partes; la misma tuvo lugar el 10 de septiembre de 2019. En la actualidad, Saet Celestino Mejía Benjumea cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales adoptadas por el ad quem, al considerar que dicha autoridad nunca notificó pronunciamiento alguno respecto del motivo por el cual no admitirían las pruebas allegadas al proceso el 23 de noviembre de 2018, a pesar de que las mismas se pusieron en conocimiento de los magistrados hace más de 291 días.
El asunto se radicó ante el Tribunal en la audiencia de fallo, motivo por el cual, se enviaron las diligencias a esta Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Como primera medida, es preciso puntualizar, que con la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, al artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se estableció en materia laboral, la revisión; es así como, el artículo 30 de la referida normatividad, determinó que procede contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y las de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
Radicación n.° 94676 SCLAJPT-09 V.00 4 El artículo 31 de la Ley 712 de 2001, por su parte, enumeró de manera taxativa las causales de revisión, que son en su orden: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
Examinada la demanda, se advierte que el apoderado del recurrente no invocó alguna de las causales de revisión que fueron señaladas en precedencia y, por el contrario, acudió al numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, dejando de lado, que la legislación laboral contiene normas propias frente a este recurso, motivo por el que no es procedente acudir a la aplicación analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que tal remisión sólo es viable, a “falta de norma aplicable”, lo que, como quedó visto, no se presenta en este caso.
Ciertamente, las causales de revisión en materia laboral, propenden en el fondo por una protección del derecho al debido proceso de la parte que se vio afectada con Radicación n.° 94676 SCLAJPT-09 V.00 5 los comportamientos indebidos de la contraparte, el operador judicial o el apoderado, pues la decisión judicial se cimentó en un ejercicio abusivo e ilegal de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que sin ese cuestionamiento daban la apariencia de un fallo revestido de todas las formalidades y el respeto a los derechos de los litigantes.
Sin embargo, el legislador laboral restringió esa protección del derecho al debido proceso con esas específicas causales, descartando las actuaciones señaladas por el recurrente en esta sede extraordinaria, al cuestionar la actuación del ad quem, por no haber permitido la incorporación de pruebas sumarias en esa instancia del proceso. Así las cosas, la revisión no es un espacio para ventilar aspectos que debieron ser discutidos en sede de instancia, como lo pretende el recurrente, sino que es un medio de impugnación extraordinario, con causales especiales y taxativas enlistadas en la ley y fundadas en la comisión de conductas punibles.
Por lo visto, se rechaza la revisión interpuesta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Radicación n.° 94676 SCLAJPT-09 V.00 6 PRIMERO: Téngase al doctor AGUSTIN FRANCISCO PEÑARANDA MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.804.537 y tarjeta profesional No. 36.732 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del recurrente SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación.
SEGUNDO: RECHAZAR la revisión interpuesta por el abogado AGUSTIN FRANCISCO PEÑARANDA MENDOZA, en calidad de apoderado judicial de SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por la SALA CIVIL – LABORAL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE LA GUAJIRA DE LA GUAJIRA, dentro del proceso ordinario con número de radicado 44430-31-89-001-2018-00003-01, que promovió en contra de la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.
TERCERO: Archívense las presente diligencias. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94676 SCLAJPT-09 V.00 7 Radicación n.° 94676 SCLAJPT-09 V.00 8 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de febrero de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 024 la providencia proferida el 15 de febrero de 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de febrero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de febrero de 2023.
SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01