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AL296-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2013 de 2012Ley 1149 de 2007

Radicación n.° 64087 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL296-2019 Radicación n.° 64087 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró MARÍA SOLEDAD CHAVEZ AGUILAR, si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES MARÍA SOLEDAD CHAVEZ AGUILAR, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES –, para que se le condenara a reconocer y a pagar la pensión de invalidez post mortem de su cónyuge, Diego Felipe Chaves Peñaranda, a partir del 1º de octubre de 1992 hasta el 16 de diciembre de 2009, fecha en la cual aquél falleció y también, desde esa calenda, la pensión de sobrevivientes, junto con los reajustes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado en el proceso y las costas (f.º 36, cuaderno del Juzgado).

Al contestar la demanda, el ISS propuso como excepciones de fondo las que denominó: ausencia de demostración de elementos fácticos y jurídicos que sustentan la aplicación de una norma y jurisprudencia dentro del trámite administrativo y judicial, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada, no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios por cuenta de un derecho en discusión y prescripción (f.° 50 a 59, ibídem ).

Mediante sentencia del 14 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, resolvió: Primero.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, […] a reconocer la pensión de invalidez al señor DIEGO FELIPE CHAVES PEÑARANDA a partir del 1º de octubre de 1992, según lo expuesto. Segundo.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, […] a reconocer la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA SOLEDAD CHAVEZ AGUILAR a partir del 16 de diciembre de 2009.

Tercero.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, […] a pagar a la señora MARÍA SOLEDAD CHAVEZ AGUILAR por concepto de mesadas adeudadas la siguiente suma de dinero: RETROACTIVO MESADAS 29,260,753 INDEXACION 1,491,284 TOTAL RETROACTIVO INDEXADO 30,752,037 Cuarto.- DAR PROSPERIDAD a las excepciones de prescripción y de no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios por cuenta de un derecho en discusión. Quinto.- NO DAR PROSPERIDAD a las demás excepciones.

Sexto.- CONDENAR a la parte Demandada al pago de la suma de $1.537.602 por concepto de COSTAS. Séptimo. - Tener como sucesora procesal a COLPENSIONES de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 60 del CPC y el Decreto 2013 de 2012 que ordenó la supresión y liquidación del ISS (f.° 89 a 91, en relación con el CD de f.° 92, cuaderno n° 1).

Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 23 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primer grado, considerando: i) que estaban acreditados los requisitos del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, para reconocer la pensión de invalidez, causada por Diego Felipe Chaves, con anterioridad a su fallecimiento, y ii) que por virtud del principio de consonancia, por no haber sido apelado el tópico, atinente a la calidad de beneficiaria de la demandante, para acceder a la pensión de sobreviviente, se abstendría de examinar dicha condena (f.° 26, en relación con el CD f.° 25, cuaderno n.° 2).

En término, la demandada interpuso recurso de casación, solicitando la declaratoria de nulidad o el quiebre de la sentencia, pues el Tribunal infringió las disposiciones de los artículos 137 y 138 de la L 100 de 1993, y el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la L 1149 de 2007, en razón a que conforme a las dos primeras disposiciones, La Nación debe asumir y garantizar el pago de las pensiones reconocidas por el ISS y, en aplicación de la última, todas las sentencias dictadas en primera instancia que sean adversas a sus intereses, deben ser sometidas al grado jurisdiccional de consulta, por lo cual, el Tribunal, debió «[…] extender su competencia para revisar en el grado jurisdiccional de la consulta la legalidad de las condenas proferidas en la sentencia de primera instancia […]» (f.° 11 a 28, cuaderno de la Corte).

Mediante auto del 23 de agosto de 2013, el Juez colegiado concedió el recurso extraordinario interpuesto por la demandada (f.° 30 a 33, cuaderno n.° 2) y, en providencia del 4 de junio de 2014, esta Corporación admitió su estudio (f.° 30, cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para el 27 de febrero de 2012 (f.° 40, cuaderno n.° 1), fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.

Sobre el particular, esta Corporación mediante providencia CSJ STL7382-2015, reiterada recientemente en AL2912-2018, adoctrinó: […] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L. 100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (…).

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…) (Negrilla fuera del texto).

En el caso, la Sala advierte que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse a favor del demandado, pues únicamente se pronunció sobre el punto objeto de apelación propuesto por COLPENSIONES, atinente a la causación de la pensión de invalidez del de cujus. Así las cosas, el Juez de segunda instancia omitió verificar si las condenas impuestas a COLPENSIONES, en relación con «la pensión de sobreviviente a partir del 16 de diciembre de 2009», se encontraban ajustadas a derecho.

En esa medida, se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario interpuesto y, a su vez, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que ex oficio, adopte los correctivos procesales a los que haya lugar. 1. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 4 de junio de 2014, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00