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AL296-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1887 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73923 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL296-2017 Radicación n.° 73923 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto de fecha 13 de julio de 2016, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por FABIO DE LA PAVA AMAYA contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC.

I.

ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala admitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2015, por reunir, entre otros, el requisito contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Dentro de la oportunidad legal, el mandatario del demandante, instauró recurso de reposición, con el cual pretende que esta Sala revoque la providencia impugnada y, en su lugar, inadmita el recurso extraordinario de casación. Como fundamento de su petición, refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2015 condenó a la accionada a solicitar y gestionar ante Colpensiones, la realización del cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 12 de agosto de 1985 y el 30 de diciembre de 1991 y a efectuar el pago del mismo, a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la obtención de la información respectiva.

Relató que el 19 de octubre de 2015 el juez de segundo grado denegó el recurso extraordinario de casación toda vez que el interés jurídico para recurrir ascendió a $44.583.707, guarismo que no supera los 120 SMLMV, y que la demandada recurrió dicho proveído al considerar que el cálculo actuarial recae sobre un bono tipo b, que arroja una suma superior a los 120 SMLMV, razón por la que el Tribunal concedió el recurso impetrado; empero, aduce que el grupo liquidador de la Rama Judicial liquidó dicho interés por valor de $44.583.707, cuantía que no supera aquella exigida para recurrir en casación. Cumplido el trámite previsto por el inciso 2 de los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, la mandataria de la demandada indicó que analizadas las condenas en conjunto y con fundamento en el cálculo actuarial realizado correspondiente a la liquidación del bono pensional tipo B a favor del actor, logró evidenciar que el pasivo calculado según la metodología dispuesta por el Decreto 1887 de 1994 asciende a la suma de $643.513.823, valor que alcanza el valor de 120 SMLMV.

II. CONSIDERACIONES Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

De otra parte, de acuerdo con el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segunda instancia (19 de agosto de 2015) ascendían a la suma de $77.322.000, toda vez que el SMLMV para esa anualidad era la suma de $644.350.

Descendiendo al caso en estudio, se tiene que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 12 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el ciudadano demandante FABIO DE LA PAVA AMAYA (…) y la sociedad Occidental de Colombia LLC, el cual tuvo vigencia del 12 de agosto de 1985 al 30 de diciembre de 1991.

SEGUNDO: Absolver a la sociedad demandada de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva en esta sentencia, por lo expuesto en la parte motiva de la misma.

TERCERO: Se declara el despacho relevado de manifestarse sobre las excepciones propuestas.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandante (…). Al decidir el recurso de apelación impetrado por el accionante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el punto SEGUNDO del fallo apelado para en su lugar: A. CONDENAR a la demandada a solicitar y gestionar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- la realización del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1985 y el 30 de diciembre de 1991. B. CONDENAR a la demandada a efectuar el pago del cálculo actuarial a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la obtención de la información correspondiente al valor de dicho cálculo actuarial.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte accionada, interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 19 de octubre de 2015, al considerar que al realizar el cálculo actuarial arrojó la suma de $44.583.707.00 (folio 102 y 103 del cuaderno del Tribunal).

Contra la anterior decisión la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para surtir la queja y con proveído de fecha 4 de diciembre de 2015, el juez de segundo grado revocó el auto impugnado y concedió el recurso extraordinario. Posteriormente, esta Sala mediante auto de 13 de julio de 2016 admitió el recurso extraordinario interpuesto por la pasiva, por encontrar reunidos los requisitos exigidos.

Así las cosas, como quiera que el demandante difiere del valor que por tal concepto obtuvo el ad quem, esta Sala procederá a su verificación, únicamente a efectos de calcular el interés jurídico para recurrir del recurrente, el cual, como es sabido, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta su conformidad o inconformidad respecto del fallo de primer grado.

Entonces, el interés jurídico para recurrir de la convocada a juicio lo constituye, sin más, el pago del cálculo actuarial que fue impuesto por el juez de segundo grado al revocar el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo. Por tanto, procede la Sala a efectuar las operaciones correspondientes, se itera, exclusivamente para efectos de verificar si le asiste a la accionada interés para acudir en casación: Al conjugar los señalamientos anteriores, debemos precisar que la cifra a la que se contraen las condenas impuestas a la demandada, supera el tope mínimo exigido por el legislador para darle viabilidad al recurso impetrado de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, vigente para la fecha de emisión de la sentencia que se pretende impugnar en casación, lo que implica sin mayores argumentaciones que no hay lugar a reponer la providencia que ordenó la admisión del presente recurso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. IV.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 13 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario adelantado por FABIO DE LA PAVA AMAYA contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC.

SEGUNDO: CONTINUAR el trámite del recurso. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8