Micelio
AL2957-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL2957-2015 Radicación n.° 69817 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre la petición de amparo de pobreza elevada por el apoderado de la interviniente ad excludendum MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2014, leída el 9 de septiembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por AIDA LUZ MOJICA DE OSSA contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El apoderado en amparo de pobreza de Mercedes Salazar Bolívar solicita la designación de un representante judicial «que resida en la ciudad de Bogotá D.C.», con el fin de que instaure «demanda del recurso de casación», fundado en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil. II. CONSIDERACIONES De forma reiterada esta Sala ha precisado que el amparo de pobreza regulado por los artículos 160 a 167 del Estatuto Instrumental Civil, es aplicable a los ritos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, además que su concesión no solo depende de una solicitud realizada bajo juramento, toda vez que es menester que se pruebe la situación que origina la petición bajo un trámite incidental.

Ejemplo de lo anterior, son las providencias CSJ AL, 9 feb. 2006, rad. 28747, CSJ AL, 23 jul. 2014, rad. 49646 y CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 36088, en esta última se consignó que aun cuando tal petición no pueda resolverla la Corte por primera vez, dada la garantía de doble instancia que cobija a este procedimiento, ello no impide que el beneficio se mantenga si el proceso alcanza el recurso extraordinario de casación, en el que incluso es posible cambiar al apoderado.

Así lo explicó la Sala: «Pero además de todo lo expuesto, con arreglo al inciso tercero del artículo 162 del CPC ‘El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda’, lo que permite colegir que no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto transcrito, ello sin perjuicio de que una vez concedido el beneficio se mantenga en el recurso extraordinario de casación dentro del cual, incluso, se puede cambiar el apoderado si así lo impetra el amparado».

Observa la Corte que el a quo concedió el pluricitado amparo y designó un abogado por auto de 22 de septiembre de 2011 (folio 111 C. 1). El solicitante ejerció varias actuaciones bajo dicha condición, entre otras interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, escrito en el que pidió «tener en cuenta el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil (…) para efectos de designación de apoderado que resida en la ciudad de Bogotá D.C.» (folios 43 y 44 C. Tribunal), e insistió en ello ante esta Corte.

En un asunto de contornos similares al estudiado, en CSJ AL, 12 dic. 2012, rad. 55980, esta Corte precisó: «Ahora, encuentra la Corte que la demandante recurrente, desde las instancias se le concedió Amparo de Pobreza conforme las previsiones del artículo 160 C.P.C y con los efectos indicados en el art. 167 ídem, y para el efecto se le designó apoderado en amparo de pobreza al doctor (…), quien ejerció su cargo hasta agotar la segunda instancia y una vez formulado el recurso extraordinario, presentó renuncia a su cargo con fundamento en el inciso 6º del artículo 163 de la normatividad citada, por residir en la ciudad de Pereira y la actuación atinente al recurso de casación se debe adelantar en lugar distinto al de su residencia y domicilio, siendo esta una causal válida, conforme las disposiciones citadas, para ser sustituido en ese cargo».

Como quiera que el amparo de pobreza se solicitó oportunamente en las instancias, y que el citado precepto indica que «Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente designará el que deba sustituirlo», se presentan las condiciones para designar uno nuevo con el propósito de que represente a Mercedes Salazar Bolívar en el trámite del recurso extraordinario de casación. Por Presidencia de Sala realícese la designación en los términos del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, a quien se le informará para la correspondiente aceptación y posesión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 ibídem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONTINUAR con el amparo de pobreza de Mercedes Salazar Bolívar. Por Presidencia de Sala, se dispone DESIGNAR apoderado en los términos del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, a quien se le informará para la correspondiente aceptación y posesión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 ibídem.

SEGUNDO: Continuar con el trámite del recurso. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5