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AL2955-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 69296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL2955-2015 Radicación n° 69296 Acta 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de «dejar sin efecto todo lo actuado a partir del 8 de octubre de 2014» presentada por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., recurrente dentro del proceso que le adelanta FREDY ALBERTO VILLADIEGO ESPELETA.

I.

ANTECEDENTES El 8 de octubre de 2014 fue repartido a este despacho el expediente referenciado para que se surtiera el recurso extraordinario de casación instaurado por el Banco Popular S.A. contra la sentencia de 9 de abril de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; reunidos los presupuestos procesales, esta Sala de la Corte lo admitió el 29 de octubre siguiente y dispuso correrle traslado para sustentarlo; el término inició el 14 de noviembre y concluyó el 15 de diciembre de 2014, sin que se presentara la demanda.

Afirma el representante judicial del Banco que el 12 de diciembre advirtió que el proceso se radicó en forma inexacta, pues se identificó al opositor como «Fredy Alberto Villadiego Espeleta con el número de la tarjeta profesional de su apoderado (177222) y no con el de su cédula de ciudadanía (6.819.035), como correspondía», lo cual lo condujo al error dado que cuando consultó «los medios informáticos de la Rama Judicial» con este último número, «no mostraba obviamente que el proceso hubiese sido repartido y radicado y, por la inexactitud de la información, no tuvo conocimiento de la admisión del recurso ni de la iniciación del traslado».

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto todo lo actuado en el presente trámite a partir del 8 de octubre de 2014. II. CONSIDERACIONES Sobre la importancia de la información reflejada en el Sistema de consulta de los procesos judiciales, en providencia CSJ AL-4751-2014 la Sala adoctrinó que, si bien no constituye propiamente un mecanismo legal de notificación, en todo caso lo que allí se consigna genera confianza a los usuarios, de suerte que una inconsistencia en el mismo que sea de tal relevancia que los induzca al error, podría atentar contra la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia y en tal sentido es menester conjurar esa violación declarando la nulidad de lo actuado.

La inconsistencia del número de cedula no tiene la relevancia suficiente para erigirse como un obstáculo en el acceso al conocimiento de las actuaciones surtidas, pues al manifestar que consultó «los medios informáticos de la rama judicial», advierte la Corte que el portal web de la rama judicial brinda la posibilidad de acceder con el radicado único, el número interno del proceso o el nombre del demandante, los cuales no sufrieron imprecisión alguna, de allí que no se vulneraran las garantías y por ello no es pertinente dejar sin efecto tal actuación. Ahora, según constancia secretarial obrante a folio 16, el doctor Héctor Arriaga Díaz presentó ante la Secretaría de esta Corte el poder conferido por la recurrente acompañada de la solicitud de nulidad y sin allegar la sustentación correspondiente, el 15 de diciembre de 2014, es decir el último día del traslado, por lo que es evidente que no pudo suspenderse el término, tal como lo ha puntualizado la Sala, entre muchas otras, en CSJ AL, 27 ene. 2010, rad. 39475 y CSJ AL, 14 jun. 2011, rad. 44641, reiteradas en CSJ AL, 20 jun. 2012, rad. 52423, la cual consignó: «Al presentarse sustitución de poder el día de vencimiento del término, no es procesalmente viable interrumpir el término otorgado, como ha sido reiterado por esta Sala en auto 44641 y reafirmado mediante auto 39475 que manifiesta: “para efectos de contabilización, interrupción y reanudación de los términos, no tiene incidencia alguna que los memoriales de sustitución no hubiesen sido pasados al despacho el mismo día en que fueron radicados en Secretaría, pues se reitera que lo procesalmente pertinente en estos casos, es que el término para presentar la demanda de casación se suspenda desde el día siguiente al que sea presentado en la Secretaría el escrito de sustitución.” En consecuencia, al ser la sustitución del poder, presentada el día del vencimiento del término, conforme a la nota de presentación personal vista a folio 9 de este cuaderno, es claro que no se hizo de manera oportuna, teniendo en cuenta que dicha sustitución, se realizó en aras de que al nuevo mandante se le reconociera personería, para sustentar el recurso justo el día en el que finalizaba el traslado».

Bajo esas circunstancias, ante la falta de sustentación oportuna se declarará desierto el recurso extraordinario, no se impone la multa consagrada en el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, pues no podía asumir dicha carga profesional. En similar sentido se pronunció esta Sala en auto CSJ AL, 28 feb. 2012, rad. 51063, la cual puntualizó: «Sin embargo, resulta un hecho evidente que el mandato le fue conferido por la entidad recurrente un día antes del vencimiento del traslado, y éste presentado a la Secretaría de la Sala a las 3:47 p.m., del día de terminación del mismo, de ahí que la manifestación del litigante que refiere “en el tiempo restante me hubiera sido poco probable hacerlo” (sustentar la demanda de casación), no riñe con la verdad, y en consecuencia, no puede alejarse la Sala de dicha realidad».

Tampoco podrá imponérsela a la apoderada que estuvo facultada adjetivamente hasta aquella actuación, dado que se le revocó el poder en los términos del inciso 1º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no es jurídicamente posible cargarla con tal sanción, tal como se precisó en la providencia atrás referida: «Sería esta la oportunidad de proceder a imponer la multa tantas veces referida al apoderado que asumió la defensa de la entidad en instancias y que en últimas fue quien interpuso el recurso de casación que se declaró desierto y dio lugar a ella.

Sin embargo, de conformidad con el inciso 1° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil “con la presentación en la secretaría del despacho donde cursa el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución”, de modo que, surge de manera diáfana que el mandato que le fue conferido, fue revocado desde el momento mismo en el que el nuevo poder, fue radicado en la Secretaría de esta Sala, razón por la cual, tampoco es viable imponerle la sanción contemplada en el inciso 3° del artículo 93 de la Ley 1395 de 2010 a este profesional del derecho».

Como no queda actuación pendiente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral IV.

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER la solicitud presentada por el apoderado del BANCO POPULAR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de abril de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de FREDY ALBERTO VILLADIEGO ESPELETA contra el BANCO POPULAR S.A.

TERCERO: RECONOCER personería al doctor HÉCTOR ARRIAGA DÍAZ, con T.P. Nº 8647 del Consejo Superior de la Judicatura, y C.C. 17.126.482, en los términos del poder conferido a folio 6 del cuaderno de la Corte, y TÉNGASE REVOCADO el otorgado a la doctora NURY VARELA BALLESTAS, con T.P. 118073 del Consejo Superior de la Judicatura, y C.C. 45.496.313.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7