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AL2951-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2951-2021 Radicación n.° 89827 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA E.S.P., contra el auto del 23 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 05 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron HÉCTOR DE JESÚS VILLADA VALENCIA, JOSÉ ALBERTO BEDOYA, JOSÉ REINEL QUINTERO VÉLEZ, LISBED CEBALLOS AGUDELO, JOSÉ VICENTE DUCUARA HERRÁN, JESÚS FERNANDO GALVIS CASTAÑO, HÉCTOR FABIO OSORIO ARANA, MIGUEL ANTONIO HERRERA y EDGAR GARCÍA TORO.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 89827 SCLAJPT-10 V.00 2 Los actores demandaron a la Empresa de Energía de Pereira E.S.P., con el propósito de que ésta fuera condenada a reconocerles y pagarles los intereses a las cesantías consolidados a 31 de diciembre de 2017, así como la sanción moratoria consistente en un monto igual al adeudado por dicho concepto, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 06 de agosto de 2019, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas por los actores, a quienes condenó en costas. La decisión anterior fue apelada por la parte actora, recurso del que conoció el Tribunal Superior de Pereira, cuerpo colegiado que, mediante sentencia del 05 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 6 de agosto de 2019, la cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR que Héctor de Jesús Villada Valencia, José Alberto Bedoya, José Reinel Quintero Vélez, Jesús Fernando Galvis Castaño, Miguel Antonio Herrera y Edgar García Toro, como trabajadores activos de la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, tienen derecho a que se les reconozca y pague por parte de la sociedad accionada los intereses a las cesantías que solicitan.

SEGUNDO. CONDENAR a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP a reconocer y pagar por concepto de intereses a las cesantías, las siguientes sumas de dinero: $7.566.535 a favor de José Alberto Bedoya, $3.159.340 a favor de Jesús Fernando Galvis Castaño, $2.257.657 a favor de Edgar García Toro, $5.469.383 a favor de Miguel Antonio Herrera, $4.538.418 a favor de José Reinel Quintero Vélez y $3.986.748 a favor de Héctor de Jesús Villada Valencia.

TERCERO. CONDENAR a la sociedad accionada a reconocer y pagar a título de indemnización, las siguientes sumas de dinero: $7.566.535 a favor de José Alberto Bedoya, $3.159.340 a favor de Jesús Fernando Galvis Castaño, $2.257.657 a favor de Edgar García Toro, $5.469.383 a favor de Miguel Antonio Radicación n.° 89827 SCLAJPT-10 V.00 3 Herrera, $4.538.418 a favor de José Reinel Quintero Vélez y $3.986.748 a favor de Héctor de Jesús Villada Valencia.

CUARTO. NEGAR las pretensiones de Lisbed Ceballos Agudelo, José Vicente Ducuara Herrán y Héctor Fabio Osorio Arana QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada en un 100% en favor de los señores Héctor de Jesús Villada Valencia, José Alberto Bedoya, José Reinel Quintero Vélez, Jesús Fernando Galvis Castaño, Miguel Antonio Herrera y Edgar García Toro.”.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta sede a la EEP S.A. ESP en un 100% a favor de Héctor de Jesús Villada Valencia, José Alberto Bedoya, José Reinel Quintero Vélez, Jesús Fernando Galvis Castaño, Miguel Antonio Herrera y Edgar García Toro.

TERCERO. CONDENAR en costas de ambas instancias en favor de la EEP S.A. E.S.P. a los señores Lisbed Ceballos Agudelo, José Vicente Ducuara Herrán y Héctor Fabio Osorio Arana. La empresa vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia del 23 de noviembre de 2020, porque el valor de la condena no superaba los 120 SMLMV exigidos para conceder el mentado recurso.

Inconforme con la anterior decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el que sustentó así: Sustento normativo de los recursos radicados son los artículos 68 del C.P.T.S.S. en armonía con los artículos 352 y 353 del Código General Proceso, reglas que de acuerdo con el principio integrador del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social es posible adaptar en esta materia.

La razón que apoya para promover los recursos interpuestos surge de la estimación de estar allanada la procedencia de la Casación, en los términos y para los efectos de la consagración dispuesta en el artículo 86 del C.P.T.S.S. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por auto del 15 de febrero de 2021, resolvió no reponer su decisión y remitir el expediente al superior «para que se surta el recurso de queja».

Al efecto precisó que: Radicación n.° 89827 SCLAJPT-10 V.00 4 Para lo que interesa a la definición de la alzada, se tiene que la sentencia de primer grado absolvió a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda; decisión que fue revocada parcialmente en esta Sede, condenado (sic) a dicha entidad a reconocer y pagar a favor de los recurrentes las siguientes sumas: Demandante Intereses a la Cesantías Indemnización José Alberto Bedoya $7.566.535 $7.566.535 Jesús Fernando Galvis Castaño $3.159.340 $3.159.340 Edgar García Toro $2.257.657 $2.257.657 Miguel Antonio Herrera $5.469.383 $5.469.383 José Reinel Quintero Vélez $4.538.418 $4.538.418 Héctor de Jesús Villada Valencia $3.986.748 $3.986.748 Así las cosas, teniendo en cuenta que el interés jurídico de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. en este asunto se encuentra limitado a las condenas que le fueron impuestas en la segunda instancia y estas, como puede observarse, contrario a lo manifestado en su recurso, no alcanzan de ninguna forma a superar el límite económico establecido por el legislador para permitir el conocimiento de este asunto por el Superior, no se modificará la decisión por medio de la cual se negó la alzada.

En consecuencia, sería del caso ordenar la reproducción de las piezas procesales necesarias para que se surta la queja, sino fuera porque con ocasión a la pandemia declarada con ocasión al Covid-19, el expediente reposa de manera digital, por lo que se ordena la remisión de éste al superior para lo pertinente, de conformidad con el artículo 353 del C.G.P, en concordancia con el artículo 68 ibídem.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la Radicación n.° 89827 SCLAJPT-10 V.00 5 calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Ahora bien, en tratándose de la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado, por lo general, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, tanto para los primeros como para el segundo, y el fundamento para ello estriba en que por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada accionante debe considerarse como un litigante separado e independiente --y los actos de cada uno de ellos no redundan ni en provecho ni en perjuicio de los otros--, sin que por tal motivo se afecte la unidad del proceso.

En ese sentido, la Radicación n.° 89827 SCLAJPT-10 V.00 6 acumulación no puede producir como efecto el que las partes puedan acceder a recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual. Sobre el particular, recordó recientemente esta Corporación en la providencia AL318-2021, lo siguiente: […] en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

En el sub examine, el fallo que se pretende recurrir en casación revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de José Alberto Bedoya, Jesús Fernando Galvis Castaño, Edgar García Toro, Miguel Antonio Herrera, José Reinel Quintero Vélez y Héctor de Jesús Villada Valencia los intereses a las cesantías pretendidos junto con la consecuente indemnización equivalente a «una suma igual a la que se les adeuda, como lo establece la Ley 52 de 1975 y su decreto reglamentario».

Luego, el interés económico para Radicación n.° 89827 SCLAJPT-10 V.00 7 recurrir se concreta en el valor de las condenas impuestas a favor de cada uno de ellos, individualmente considerados. Así las cosas, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación de la empresa demandada, la Sala efectuó las operaciones aritméticas correspondientes, con lo cual se obtuvieron los siguientes resultados: • José Alberto Bedoya Concepto Valor Valor de condena por intereses de cesantías $ 7.566.535,00 Valor de condena por indemnización $ 7.566.535,00 Total $ 15.133.070,00 • Jesús Fernando Galvis Castaño Concepto Valor Valor de condena por intereses de cesantías $ 3.159.340,00 Valor de condena por indemnización $ 3.159.340,00 Total $ 6.318.680,00 • Edgar García Toro Concepto Valor Valor de condena por intereses de cesantías $ 2.257.657,00 Valor de condena por indemnización $ 2.257.657,00 Total $ 4.515.314,00 • Miguel Antonio Herrera Concepto Valor Valor de condena por intereses de cesantías $ 5.469.383,00 Valor de condena por indemnización $ 5.469.383,00 Total $ 10.938.766,00 • José Reinel Quintero Vélez Concepto Valor Valor de condena por intereses de cesantías $ 4.538.418,00 Valor de condena por indemnización $ 4.538.418,00 Radicación n.° 89827 SCLAJPT-10 V.00 8 Total $ 9.076.836,00 • Héctor de Jesús Villada Valencia Concepto Valor Valor de condena por intereses de cesantías $ 3.986.748,00 Valor de condena por indemnización $ 3.986.748,00 Total $ 7.973.496,00 En consecuencia, el monto obtenido para cada uno de los demandantes atrás relacionados, resulta muy inferior al valor de $105.336.360, que corresponde a 120 veces el SMLMV para el año 2020 exigido en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación interpuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA E.S.P., contra la sentencia proferida el 05 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que HÉCTOR DE JESÚS VILLADA VALENCIA, JOSÉ ALBERTO BEDOYA, JOSÉ REINEL QUINTERO VÉLEZ, LISBED CEBALLOS AGUDELO, JOSÉ VICENTE DUCUARA HERRÁN, JESÚS FERNANDO GALVIS CASTAÑO, HÉCTOR FABIO OSORIO ARANA, MIGUEL Radicación n.° 89827 SCLAJPT-10 V.00 9 ANTONIO HERRERA y EDGAR GARCÍA TORO adelantaron en su contra.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89827 SCLAJPT-10 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105002201800300-01 RADICADO INTERNO: 89827 RECURRENTE: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. OPOSITOR: MIGUEL ANTONIO HERRERA, JOSE ALBERTO BEDOYA, JOSE VICENTE DUCUARA HERRAN, JESUS FERNANDO GALVIS CASTAÑO, HECTOR DE JESUS VILLADA VALENCIA, JOSE REINEL QUINTERO VELEZ, HECTOR FABIO OSORIO ARANA, EDGAR GARCIA TORO, LISBED CEBALLOS AGUDELO MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 DE JULIO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 118 la providencia proferida el 7 DE JULIO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 DE JULIO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 DE JULIO DE 2021. SECRETARIA___________________________________