SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2950-2023 Radicación n.° 99208 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra la empresa GAMA GESTIONES Y ASESORÍAS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de $192.800, por concepto de aportes a pensión que la demandada dejó de pagar con ocasión de la afiliación de Radicación n.° 99208 SCLAJPT-10 V.00 2 distintos trabajadores a la entidad, así como los intereses moratorios (f.° 1 a 9, primer cuaderno conflicto de competencia).
El asunto se asignó a la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 10 de marzo de 2023 declaró la falta de competencia territorial y remitió el asunto a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla -lugar de domicilio de la demandada-. Para tal efecto, indicó varias razones por las que considera que, contrario al precedente de esta Sala, no es adecuada la aplicación del artículo 110 reseñado anteriormente; entre ellas, argumentó que las condiciones de existencia y cobertura en el territorio nacional del extinto ISS eran diferentes a lo que sucede actualmente tanto con las AFP privadas como con Colpensiones, debido a la presencia de aquellas en todo el territorio nacional.
Agregó que las AFP «tienen la capacidad para demandar en cualquiera de los municipios en los que tienen operación y en los que afilian empleadores y trabajadores, y adelanta todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes». Por tanto, considera que el criterio adoptado por esta Corporación, relativo a que para dirimir este tipo de controversias debe aplicarse lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, no mejora la protección del derecho a la seguridad Radicación n.° 99208 SCLAJPT-10 V.00 3 social de los trabajadores y contraría la garantía al debido proceso, respecto a la competencia territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la norma referida.
En consecuencia, señaló que «en aras de evitar futuras nulidades y garantizar un acceso a la administración de justicia de manera eficaz, este despacho, remitirá el presente asunto al juez competente por el factor territorial, conforme a las razones expuestas» (f.° 80 a 83, primer cuaderno conflicto de competencia). La actuación se remitió al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien mediante auto de 2 de mayo de 2023 propuso conflicto negativo de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, explicó que el juez competente es el de Bogotá, ciudad donde la ejecutante tiene su domicilio y que el título ejecutivo no indica el lugar de su expedición, de modo que carece de competencia para conocer el asunto. En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto (f.° 2 a 6, segundo cuaderno conflicto de competencia).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del Radicación n.° 99208 SCLAJPT-10 V.00 4 artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494- 2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS- hoy Colpensiones y no expresamente Radicación n.° 99208 SCLAJPT-10 V.00 5 a las entidades del régimen de ahorro individual, ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
Así, para la Sala el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social debe ser leído de una manera actualizada, en el sentido que comprende tanto la acción de las entidades del régimen de prima media con prestación definida como las del régimen de ahorro individual con solidaridad. En tal perspectiva, se tiene que la normativa aplicable para definir el conflicto de competencia -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de Radicación n.° 99208 SCLAJPT-10 V.00 6 seguridad social demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad es en la ciudad de Bogotá, como de ello da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.º 32 a 55, primer cuaderno conflicto de competencia), y (ii) de las documentales no es posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.º 10, primer cuaderno conflicto de competencia).
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en su demanda la entidad accionante fijó la competencia por «la naturaleza del asunto, estimo la cuantía en la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($ 192.800) y el domicilio de las partes», se entiende que pretende que sea tramitada ante el juez de Bogotá. Ahora, en cuanto al argumento de la citada Jueza según el cual en estos ámbitos debe darse aplicación a la regla de competencia contenida en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala considera que ello no es acertado.
En efecto, la citada disposición establece un criterio general de competencia; no obstante, el artículo 110 del Radicación n.° 99208 SCLAJPT-10 V.00 7 Código Procesal del Trabajo consagra un criterio específico respecto al juez que debe conocer de las controversias que susciten entre las entidades de seguridad social y aquellos empleadores que están en mora en el pago de aportes al sistema general de seguridad social.
Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues respecto a la solución de ese conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 99208 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 99208 SCLAJPT-10 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 194 la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023. SECRETARIA____________________________________